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ORDENANZA Nº

5643

Promulgada por Decreto Nº

014/DE/2013

Fecha Promulgación

07 de enero de 2013

Publicación

11 de enero de 2013

OBSERVACIONES

 VER en Documentos Relacionados Ordenanzas Nº 1764 y Nº 4021

 EL CONCEJO DE  REPRESENTANTES DEL MUNICIPIO DE VILLA CARLOS PAZ

Sanciona con fuerza de

 O R D E N A N Z A:

 

            Artículo 1º.- DENOMINAR Jardín Maternal al establecimiento de orientación  y cuidado infantil  que atienden las necesidades bio-psico-sociales  de los   niños/as  cuyas edades se encuentran entre los cuarenta y cinco días y los 4 años de edad.-

 

            Artículo 2º.- ESTARÁN comprendidos en la presente, los Jardines Maternales privados situados dentro del Ejido Municipal regenteados por particulares, Asociaciones Gremiales, Mutuales, Fábricas, Entidades de Bien Público y demás establecimientos que no se encuentren bajo la órbita de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, cuando el número de atendidos exceda de seis (6) menores, cualquiera sea la denominación que adoptaren.-

DE LA HABILITACIÓN

            Artículo 3º.- La habilitación de los Establecimientos se gestionará ante la Secretaría de Educación, Desarrollo Social y Derechos Humanos, la que dará intervención a los organismos necesarios en el siguiente orden:

a) Secretaría de Salud.
b) Secretaría de Desarrollo Urbano Ambiental
c) Secretaría General

d) Secretaría de Economía y Finanzas, Departamento de Industria y Comercio

            Artículo 4º.- Quedan  exentos del pago de la Contribución  por servicios de inspección e higiene los Jardines Maternales “que sean desempeñados exclusivamente por sus titulares”, según consta en el Título II Capítulo VII, Inciso b)   de la Ordenanza General Impositiva y sus modificatorias.-  Son requisitos necesarios para su  habilitación, además de aquellos anteriormente requeridos:

a) Indicar características, tipos de servicios, horario de funcionamiento, edades de los niños a atender y conformación de los grupos.-

b) Adjuntar listado del personal con que cuenta el servicio, detallando funciones.-

c) Plano y detalle de las dependencias del inmueble, señalando destino de los ambientes.-

d) Presentar póliza de seguro de responsabilidad civil y servicio de emergencias.-

e) Presentar certificado de desinfección y constancia de período de validez.-

f) Presentación de habilitación de Bomberos.-

g) Todo otro requisito que establezca el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria.-

 

                 DEL RESPONSABLE Y DEL PERSONAL

            Artículo 5º.- El establecimiento podrá ser habilitado a nombre de persona física o jurídica, la Dirección del mismo sólo podrá ser confiada a personal que cuente con título habilitante.-

Propietario y Director serán solidariamente responsables por el incumplimiento de las normas establecidas en la presente. Una vez cumplimentada la habilitación, la supervisión y el control del correcto cumplimiento, estará a cargo de la Secretaría de Educación, Desarrollo Social y Derechos Humanos y la Secretaría General.-

            Artículo 6º.- El personal que se designe deberá poseer una capacitación que lo habilite para brindar una efectiva atención al menor, considerándose título habilitante mínimo el de: Maestra Jardinera y Profesora de Preescolar.-

            Artículo 7º.- Los establecimientos deberán cumplimentar las disposiciones nacionales y provinciales en materia laboral.-

            Artículo 8º.- Los Jardines privados o particulares podrán contar con el servicio de personal técnico especializado (psicopedagogos, psicólogos, fonoaudiólogos, etc.) los cuales desempeñarán su rol profesional cuando fuere necesario, previo conocimiento y autorización de los padres y/o tutores de los menores.-

            Artículo 9º.- Todo el personal deberá contar, además de la libreta sanitaria, certificado de buena conducta y un certificado psicofísico expedido por las Secretarías correspondientes   y entidades oficiales.-

 

            DEL SERVICIO Y SU FUNCIONAMIENTO

            Artículo 10º.- Los establecimientos que a la fecha de promulgación de la presente Ordenanza, se encuentran habilitados y no cumplan los requisitos prescriptos por la misma, tendrán un plazo de doscientos cuarenta (240) días para su acondicionamiento, a partir de la promulgación de la presente.-

           Artículo 11º.- Los establecimientos deberán contar, conforme al número y edad de los niños, de una o más salas destinadas exclusivamente a la atención y/o trabajo de los mismos.- En caso de existir grupos de niños de cuarenta y cinco (45) días a un año de edad, contarán con un ambiente destinado exclusivamente a ellos, el que deberá reunir las condiciones de higiene, temperatura y tranquilidad que requieren los bebés.-

           Artículo 12º.- Las salas destinadas a atención y trabajo deberán permitir el cómodo desplazamiento de los niños  y del personal que los atiende, contando con una buena ventilación, luz natural y artificial, temperatura adecuada según la estación del año.- En caso de prestar servicio de alimentación, contará con instalaciones apropiadas y de uso exclusivo para la preparación de los alimentos y su conservación con destino exclusivo a la actividad que en ella se desarrolla, las que deberán  presentar las máximas condiciones de higiene. En caso de prestar servicio de alimentación, el personal a cargo deberá contar con certificado de manipulación de alimentos.-

         Artículo 13º.- Estas Instituciones deberán contar con un sitio al aire libre, para juegos y recreación, adecuando al número de niños que se incorpora al establecimiento.- Debiendo tener en cuenta normas de higiene y seguridad del mismo, siendo indispensable tener delimitado el lugar mediante: rejas, tapiales, alambre tejido o similar para que el niño juegue libremente, pero a la vez teniendo la contención necesaria.-

         Artículo 14º.- Deberán poseer instalaciones sanitarias destinadas a uso exclusivo de los menores, debiendo contarse con un baño adicional para el personal de servicios y docentes. Las necesidades responderán al siguiente criterio y sin discriminación de sexo:

Lavabos: uno (1) cada veinte (20) niños o fracción.-

Inodoros: uno (1) cada veinte (20) niños o fracción.-

Se deberán cumplir todos los requisitos exigidos por  la Ordenanza Nº 4021.-

            Artículo 15º.- Estos establecimientos deberán contar con un servicio de emergencia y urgencias médicas de nuestra ciudad.-

            Artículo 16º.- El horario de atención (apertura y cierre) lo fijará libremente la institución oferente, de acuerdo a las necesidades de quienes requieren el servicio.-

            Artículo 17º.- Los establecimientos contemplados en la presente Ordenanza podrán dictar su propio Reglamento Interno de funcionamiento de acuerdo a lo dispuesto por la presente.- Este Reglamento deberá darse a conocer a las personas (padres, tutores y/o encargados) que contraten el servicio  y bajo ningún aspecto deben vulnerar ningún derecho del menor  de acuerdo a lo establecido en la Ley Provincial Nº 9944.

            Artículo 18º.- Los establecimientos que presten atención a niños con discapacidad deberán contar con personal idóneo (estable o de consulta) tales como: profesores o maestras especializadas en ciegos, sordos, discapacitados cognitivos, motrices o conductuales, etc., siendo requisito indispensable para el ingreso del menor el correspondiente diagnóstico médico. En caso que no se cuente con personal estable que asesore sobre el cuidado del niño, se puede solicitar personal externo (maestra integradora, terapeuta, etc.) que  extienda informe sobre lineamientos de cuidados del menor.

            Artículo 19º.- Los establecimientos que brindan servicio de alimentación deberán contar con menú supervisado por profesionales (dietistas, nutricionistas o médicos pediatras) y será dado a conocer a los padres semanalmente.-

            Artículo 20º.- Los establecimientos que presten servicio de nursery deberán disponer del equipamiento necesario como ser: mobiliario, ropa, utensilios, etc. que podrán pertenecer al jardín o ser provisto por los padres.- En la preparación de alimentos o suministro de medicamentos se respetará lo indicado por los padres con la debida prescripción médica, indicaciones que contarán en una ficha individual actualizada semestralmente con la firma de los padres y del responsable del jardín.- Así también se exigirá la efectivización de un control médico periódico de acuerdo al Reglamento Interno.

            Artículo 21º.- Todo establecimiento deberá contar con material didáctico adecuado para los niños tales como: títeres, libros, discos, juguetes, etc., adquiridos según las necesidades e intereses de los niños planificando el uso más efectivo.- Como así también material para la expresión gráfico plástico: papeles, pinceles, pinturas, crayones, marcadores, material para modelado.-También para la expresión musical corporal y juegos al aire libre.-

Debiendo tener en cuenta que dicho establecimiento deberá contar para la atención y trabajo de los niños, del mobiliario adecuado al nivel como:

a) Mesas y sillas acorde a la edad de los niños.-

b) Repisas y armarios para el guardado del material de trabajo.-

c) Percheros para los elementos personales de los niños.-

d) Un botiquín de primeros auxilios.-

            Artículo 22º.- Cada establecimiento deberá estar provisto de los siguientes elementos de seguridad: interruptor de corriente diferencial, enchufes y tapas de corrientes debidamente selladas y fuera del alcance de los niños, artefactos a gas instalados por gasista matriculado y  aprobados por autoridad estatal competente, elementos de prevención y extinción de incendios , en caso de existir escalera y/o desniveles contar con la infraestructura de máxima seguridad y todo otro elemento que surja como necesidad de infraestructura de los establecimientos destinados a brindar seguridad al menor.-

            Artículo 23º.- Todo menor para el ingreso a jardines deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Presentar documento de identidad del menor y sus padres, tutores o  responsables.-

b) Certificado médico donde se evalúe el estado de salud del niño, no pudiendo ingresar ni permanecer en el jardín el niño afectado con enfermedades infectocontagiosas, como asimismo el que no haya cumplimentando con las vacunas obligatorias.-

c) Lugar, horario, domicilio y teléfono particular y laboral de los padres, autorización escrita para la persona que retira al niño a diario y en caso de una emergencia eventual, la autorización para su derivación de emergencia médica.-

          Artículo 24º.- Los menores que concurren a los jardines se distribuirán de la siguiente manera:

a) Lactantes de cuarenta y cinco dias (45) a un (1) año. La relación de personal será de: un adulto cada cinco menores.-

b) Deambuladores: de uno a dos años. La relación de personal será de un adulto cada cinco menores.-

c) Maternales: de dos a tres años. La relación será de un adulto cada diez menores.-

d) Pre-escolares: desde los cuatro años. La relación de personal será de un adulto cada veinte menores.-

       Artículo 25º.- El personal que trabaje en el Jardín Maternal, sean estos profesores de arte,  educación física, natación, danza, profesores de nivel inicial y otros, deberán contar con certificado de buena conducta al momento de ingresar al trabajo o de iniciar la actividad el jardín. Este certificado debe estar a la vista cuando se realice la correspondiente inspección.-

      Artículo 26º.- En caso de que el Jardín Maternal ofrezca como servicio el traslado de los niños a los hogares y viceversa, dicho vehículo debe estar habilitado para tal fin y el chofer deberá poseer certificado de buena conducta.-

     Artículo  27º.- En caso de los niños que utilicen pañales, se debe contar con autorización escrita de los padres para convenir que se le cambien los pañales al niño durante el tiempo que permanezca  dentro del jardín.-

     Artículo 28º.- El edificio deberá tener como única finalidad el desarrollo de la actividad  exclusiva  del servicio del Jardín Maternal, no pudiendo  estar compartido con una casa de familia.-

     Artículo 29º.- En el frente del edificio y en lugar visible se deberá colocar un cartel (según las normas establecidas en la Ordenanza Nº 1764), que especifique la actividad que desarrolla el establecimiento.-

    Artículo 30º.- La violación a las normas establecidas en la presente Ordenanza dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Código de Faltas.-

   Artículo 31º.- El Poder Ejecutivo Municipal, a través de la Secretaría de Educación, Desarrollo Social y Derechos Humanos y la Secretaría General, efectuará mensualmente inspecciones de control en los Jardines Maternales Privados, para garantizar el cumplimiento de la presente Ordenanza.-

   Artículo 32º.- Derogar la Ordenanza Nº 2192.-

   Artículo 33º.- Girar al Departamento Ejecutivo a los fines de su promulgación

 

 

ORDENANZA Nº 5643  - Sancionada el 20 de diciembre de 2012

Promulgada por Decreto 014/DE/2013 de fecha 07 de enero de 2013 - Publicada en Boletín Municipal el 11/1/13.-

 

 



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