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Ruidos Molestos                                                         

CONTENIDO

      PROMULGADA

                                                                                                  REFERENCIAS

Norma

Número

Día

Mes

Año

 

Ordenanza

965

 23

 01

 80

Ruidos

 

 

 

 

 

Horarios de Espectáculos Ver Dec. 140 /07 y 1023 /10 en Documentos Relacionados.-

Por Ord. Nº 6703 se modifca  arts. 1º e inc.b)  del art. 3º; sustituye art. 10º e incopora arts. 16º Bis, 20º, 21º y 22º.- VER en Documentos Relacionados-

 ATENTO: La facultad conferida por el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, mediante Ley 6328

 EL INTERVENTOR MUNICIPAL

En acuerdo General de secretarios

Sancionan y Promulgan con fuerza de:

O R D E N A N Z A

 CAPITULO I- Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Queda prohibido dentro de los límites del ejido municipal: causar, producir o estimular ruidos innecesarios y/o excesivos que, propagándose por vía aérea, afecten o sean capaces de afectar la tranquilidad y/o la salud pública.-Texto del art. 1º modificado por Ord. 6703 (21/04/21)

Artículo 2º.- Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a toda persona de existencia visible o jurídica, esté o no domiciliada en este municipio, cualquiera fuera el medio de que se sirva, y aunque éste hubiera sido matriculado, registrado o patentado o autorizado en otra jurisdicción.-

CAPITULO II - RUIDOS

Artículo 3º.- Considérense que causa, produce o estimula ruidos con afectación al público:

a) La circulación de vehículos con llantas de hierro sobre calles empedradas o pavimentadas desde las 22,00 a las 07,00horas;

b) El solo hecho de circulación de vehículos de tracción mecánica, desprovisto de silenciador, alteración de los mismos que modifique el estado original del escape de gases, deficiencias de funcionamiento, salidas directas total o parcial de gases de escape no acordes a normas reglamentarias vigentes.Texto del inc. b)  modificado por Ord. 6703 (21/04/21)

c) La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a ajuste defectuoso o desgaste de motor, frenos, carrocería, rodaje u otras partes del mismo, carga imperfectamente distribuida o mal asegurada;

d) La circulación de vehículos dotados de bocina de tono múltiples o desagradables, bocinas de aire comprimido, sirenas, silbatos o campanas salvo que fueran necesarios por el servicio público y siempre que no se excedan las necesidades propias del servicio (vehículos policiales, de bombero, de servicios hospitalarios.);

e) El uso de bocina, salvo en caso de emergencia para evitar accidentes de tránsito;

f)  Las aceleradas a fondo ( " picadas" ), aún con pretexto de ascender por calles en pendientes, calentar o probar motores, etc.;

g) Mantener vehículo con el motor en marcha a altas revoluciones;

h) Desde las 22,00 a las 07,00horas, el armado o instalación por particulares de tarimas, cercas, kioscos o cualquier otro implemento en ámbito público;

i) La explotación de elementos pirotécnicos tales como petardos, bombas de estruendo o similares;

j) El patinaje en ámbito público salvo en lugares especialmente destinados para ellos;

k) La realización de cantos o ejecuciones musicales en ámbito público, salvo que fueran previamente autorizados por el organismo municipal competente;

l) Desde las 24,00 a las 06,00 horas, el uso de campanas en iglesias o templos de cualquier credo religioso;

m) Transitar por la vía pública o viajar en vehículos de transporte colectivo de pasajeros, con radio o cualquier tipo de reproductores de música en funcionamiento, salvo que se utilicen auriculares individuales de inserción. Se incluye en esta clasificación al personal afectado al servicio de transporte colectivo de pasajeros;

n) Desde las 22,00 a las 07,00horas, la carga y descarga de mercaderías y objeto de cualquier naturaleza, salvo en la zona comprendida entre las calles Avda. Uruguay; Avda. Libertad; Avda. Cárcano, Sargento Cabral, Las Heras, Leandro N. Alem, Avda. 9 de Julio; Curuzú Cuatia; Julio A. Roca y José H. Porto, que cumplirán con lo establecido en la Ordenanza respectiva.-

 

CAPITULO III   RUIDOS EXCESIVOS

Artículo 4º.- Se consideran ruidos excesivos con afectación del público, los causados, provocados o estimulados por cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos en el siguiente cuadro:

 

___________________________________________________________________

              VEHÍCULOS                                 Niveles    en   decibeles

                                                              " A "      ( d  B  A )

___________________________________________________________________

1. Motocicletas de cualquier tipo                                        80

2. Automotores hasta 3,5 tn. de tara                                 85

3. Automotores de más de 3,5 tn. de tara y a Diesel           90

 

Los niveles se medirán con un instrumento normalizando ( medidor de niveles sonoros), aprobados por el organismo Nacional de Normalización ( Norma IRAN ), ubicado a 7+0,50mts. De distancia del lado del escape y perpendicular a la línea de marcha colocando a 1,20 mts. De altura sobre el suelo sin que existan obstrucciones. El medidor se leerá en la escala normalizada de compensación " A " el vehículo detenido, deberá funcionar a un régimen de revoluciones aproximado a los 2/3 de su máxima potencia. En caso de recurso, esta medición se efectuará haciendo pasar el vehículo frente al medidor a 50 km/h (en segunda marcha si tuviera tres y en tercera si tuviera cuatro), circulando el vehículo sobre un tramo de pavimento sin pendiente s y en un lugar donde no haya muros por lo menos a 50 mts. a la redonda.-

Artículo 5º.- Las vibraciones originadas por actividades familiares, configuran ruidos excesivos, cuando superado el ámbito de la unidad de vivienda en que se producen, fueran de cualquier manera perceptible en otras, las que fueran originadas por actividades de índole industrial, comercial, cultural, social, deportiva etc., se considerará que configuran ruidos excesivos cuando superando al ámbito en que se producen, fueren perceptibles en otros. En ambos casos, si suspendida la actividad que presuntamente produce vibración, sigue ésta siendo perceptible de igual manera, se considerará generada por el ruido ambiente y que por consiguiente no existe infracción. En caso de recurso, se efectuará una medición no pudiendo la vibración exceder una aceleración de 25+5cm. /seg. -

Artículo 6º.- La propaganda efectuada por amplificadores, que en todo los casos deberá previamente ser autorizada por el organismo competente, se considerará que configura ruido excesivo cuando supere el nivel del ruido ambiente, colocando el medidor normalizado descripto en el artículo 4º en el eje emisor a 20 mts. de distancia y a 1,20 mts. sobre el suelo. En caso de verificación de estos equipos en ambiente silenciosos, el nivel máximo de su potencia no excederá de sesenta decibeles medidos en la escala " A " a 20 mts. del elemento emisor y sobre su eje.-

Artículo 7º.- Se considerarán ruidos molestos, con afectación del público, los causados, producidos o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad de índole industrial, comercial, cultural, social, deportiva, recreativa, civil, familiar o similar que supere los niveles máximos previstos en el cuadro que sigue:

RUIDOS AMBIENTE

PICOS FRECUENTES

PICOS ESCASOS

Ámbito

Noche

Día

Noche

Día

Noche

Día

Obs

I

35

45

45

50

55

60

Niveles en Decibeles A (dBA)

II

45

55

55

65

65

70

III

50

60

60

70

65

75

IV

55

65

60

75

70

80

Los niveles máximos podrán ser medidos ( dentro de cualquier predio vecino, con el medidor normalizado descripto en el artículo 4º ) y usando la escala de compensación " A " del medidor. El observador deberá colocarse frente de la ventana abierta de un dormitorio de los predios afectados por la o las fuentes de ruido.

En la tabla se han indicado: En primer término cada uno de las ámbitos definido en el artículo siguiente; a continuación el nivel promedio ( máximo tolerable) llamado ruido ambiente, luego los niveles permitidos para los picos frecuentes ( entre 7 y60/hora ), que se observen por encima del ruido ambiente, por último se han establecido los picos escasos considerando como tales a los valores que excedido claramente el promedio ambiente, sólo se producen entre una y seis veces por hora. En todos los casos se establecen límites distintos para hora del día ( 7 a 22 horas) y de la noche (22 a 7 horas) . En los casos que el ruido ambiente pueda igualar o exceder al de la actividad ruidosa verificada, se procederá a suspender dicha actividad haciendo una nueva medición en el predio afectado. Si en el caso el nivel medio con la actividad ruidosa no ha disminuido más de 3 dB al superarla no se considerará que es ruido excesivo.-

Artículo 8º.- Desígnase Ambito I el hospitalario de reposo y abarca los alrededores de todos los edificios hospitalarios, sanatorios y clínicas ubicadas en el Municipio, en una distancia de 100mts. medidos desde el punto del establecimiento asistencial mas cercano a la fuente emisora del ruido. Desígnase Ambito II el de vivienda y se incluyen en el mismo las zonas residenciales, los alrededores de colegios y zonas de pequeños negocios. Desígnase Ambito III el mixto y comprende los alrededores de grandes negocios y edificios de departamentos que consisten generalmente con ellos. Desígnase Ambito IV el industrial, y abarca los alrededores de grandes fábricas e industrias y complejos industriales del Municipio, se incluyen en éste, los bordes de las grandes rutas de acceso a esta Municipalidad.-

Artículo 9º.- Lo dispuesto en el artículo 7º), no será aplicable en el caso de aquellos ruidos tolerando o impuestos por reglamentaciones jurídicas vigentes ( silbatos, sirenas, etc.) siempre que no se excedan las necesidades propias del servicio.-

Artículo 10º.- Los establecimientos industriales y/o comerciales, a instalarse con posterioridad a la sanción de la presente Ordenanza, deberán adoptar antes de comenzar a funcionar, todas las medidas y previsiones técnicas tendientes a evitar que los ruidos a producir no excedan los niveles fijados por el artículo 7º de esta Ordenanza.-

Artículo 11º.-Prohíbese la localización de talleres de reparación de motocicletas y/o de automóviles, como asimismo la de talleres metalúrgicos ( doblado, corte, remachado, enderezados de chapas, etc. ) en los ámbitos I y II a que hace referencia el artículo 8º), sin perjuicio de cualquier otra prohibición específica.-

CAPITULO - RESPONSABILIDAD

Artículo 12º.- Responderán solidariamente con los que causen, produzcan o estipulen ruidos innecesarios o excesivos los que tengan la posesión o tenencia del inmueble donde el ruido se produzca, a título de propietarios, inquilinos ú otro, quienes colaboren en la realización de la infracción o faciliten la misma de cualquier manera.-

Artículo 13º.- De los ruidos innecesarios o excesivos causados, producidos o estimulados por menores de 18 años, o personas sujetas a curatelas responderán sus representante legales y /o quienes tengan a su cargo el cuidado de los mismos.-

Artículo 14º .- De los ruidos innecesarios o excesivos, causados, producidos o estimulados por animales o cosas, responderán sus propietarios, quienes de ello se sirvan o los tengan bajo su cuidado o guarda.-

Artículo 15º.- Cuando el medio por el cual se causen, produzcan o estimulen ruidos excesivos o innecesarios fuere un vehículo, responderán solidariamente el propietario del mismo y el conductor.-

Artículo 16.- En el caso de infracción a lo previsto en el art. 3° inc. b), d), e i) y del artículo 4° o del artículo 6°, el funcionario/inspector actuante, verificado y constatados los hechos con o sin equipo de medición sonora, tendrá la facultad de retener el rodado por considerar que de seguir circulando es perjudicial para la salud y/o causa molestias e intranquilidad a la población. En el caso que, el conductor no pueda subsanar la infracción inmediatamente, se procederá a su secuestro y traslado a instalaciones del depósito municipal, enviándose las actuaciones a la Justicia Administrativa Municipal de Faltas.Texto del art. 16º modificado por Ord. 6703 (21/04/21)

Artículo 16 Bis.- El juez podrá, analizando las circunstancias, eximir del pago de la multa o reducir su monto al infractor que dentro de los 6 días de notificado del acta de infracción, acredite por medio fehaciente y material, la tenencia o la compra del equipo silenciador o similar normalizado. Debiendo sustituir a costa del infractor el escape en el emplazamiento del depósito municipal. Habiendo abonado multa si correspondiere, traslado y derecho de depósito, pero sin realizar el cambio del equipo o la mencionada acreditación por medio fehaciente y material, la devolución al titular de la unidad secuestrada, se realizará sin posibilidad de circulación hasta que realice las modificaciones a la misma. Texto del art. 16º Bis incorporado por Ord. 6703 (21/04/21)

Artículo 17.- En los casos previstos por el artículo 7), el organismo municipal competente, de oficio o ante denuncia, procederá a determinar el ámbito en el cual se causa, produce o estimula el ruido correspondiente.

En caso de determinarse que se superan los niveles pertinentes, se ordenará a los responsables por el organismo municipal competente que deben abstenerse de la realización del acto, hecho o actividad de que se trate o podrá otorgarse un plazo improrrogable a los fines de que se realicen los trabajos necesarios para evitar que los mismos sean excesivos o afecten al público, siempre que:

 a) Las circunstancias lo justifiquen y permitan;

 b) Se trate de establecimientos industriales y/o comerciales no instalados en violación de lo dispuesto por el artículo 10º. Tal plazo no excederá de diez (10) días salvo que se trate de actividades industriales en el que podrá llegar a 18 días. Solo cuando fuesen industrias con maquinarias, herramientas, etc., el término podrá llegar hasta trescientos sesenta y cinco(365) días. Comprobada con posterioridad a la orden de abstención o al vencimiento del plazo, la infracción a lo previsto por el artículo 7º) se aplicará al o a los responsables las sanciones previstas en el artículo 19º.-

Artículo 18º.- Cuando se reincida en la infracción a lo establecido en los artículos 6º y 7º, tratándose de establecimientos  comerciales o industriales, se aplicará a más de lo previsto en los artículos anteriores, la clausura del local por el término de 3 a 30 días.-

Artículo 19º-Las infracciones a la presente Ordenanza serán juzgadas y sancionadas por el Tribunal Municipal de Faltas, de acuerdo con las normas de procedimiento que establece la Ordenanza Nº733 ( Orgánica de Justicia Municipal de Faltas ), el que podrá, sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes, en los casos de infracciones a lo previsto por los incisos d) é i) del artículo 3º, o por el artículo 6º, disponer el secuestro de los elementos mediante los cuales se cometió la infracción.-(La Ord. 733 fue derogada por Ord. 3868 que actualmente  rige)

Artículo 20.- Queda prohibido dentro de los límites del ejido municipal, la comercialización de caños de escapes no reglamentarios ni homologados según lo establecido, siendo pasibles de las mismas sanciones establecidas por la presente ordenanza de acuerdo al Código Municipal de Faltas.

El Departamento Ejecutivo Municipal notificará a los comercios de las sanciones de la presente ordenanza.Texto del art. 20º incorporado por Ord. 6703 (21/04/21)

Artículo 21.- Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a realizar campañas de concientización y difusión de la presente ordenanza. Texto del art. 21º incorporado por Ord. 6703 (21/04/21)

Artículo 22.- Quedan excluidos de las inhibiciones y/o prohibiciones de la presente Ordenanza los eventos deportivos de vehículos a motor que sean realizados y/o autorizados por la Municipalidad de Villa Carlos Paz en espectáculos públicos oficiales.-Texto del art. 22º incorporado por Ord. 6703 (21/04/21)

Artículo 23º.- De forma.-



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