LEY DE TURISMO ALTERNATIVO
LEY 8.801
CORDOBA, 23 de
Septiembre de 1999
Boletín Oficial, 19 de
Octubre de 1999
Vigente, de alcance
general
Id SAIJ: LPO0008801
El Senado y Cámara de Diputados de la
Provincia de Córdoba, Sancionan con fuerza de Ley :
8801
DE LA CREACION
ARTICULO 1.- En el marco de lo dispuesto en el
artículo 4º de la Ley 5457, créase el REGISTRO PROVINCIAL DE PRESTADORES DE
SERVICIOS DEL TURISMO ALTERNATIVO, dependiente de la Secretaría de Turismo de
la Provincia de Córdoba o de el organismo que en el
futuro lo reemplace.
DE LAS MODALIDADES
ARTICULO 2.- SE reconocen como modalidades del
Turismo Alternativo las siguientes:
a) Ecoturismo;
b) Turismo de
Aventura;
c) Turismo Rural;
d) Turismo Cultural;
e) Turismo de Salud;
f) Turismo Deportivo, y las que en el futuro
se reconozcan como tales.
DE LAS ACTIVIDADES
ARTICULO 3.- SE reconocen como Actividades del
Turismo Alternativo las siguientes:
a) Actividades Aéreas;
b) Actividades
Náuticas;
c) Buceo;
d) Cabalgatas;
e) Caminatas de hasta
segundo grado;
f) Cicloturismo;
g) Escalada;
h) Espeleísmo;
i) Observación de la
Flora y la Fauna;
j) Safari fotográfico;
k) Supervivencia y l) Turismo en rodados doble
tracción, y las que en el futuro se reconozcan como tales.
DE LA INSCRIPCION
ARTICULO 4.- DEBERAN inscribirse todas las personas
físicas que presten algunos de los siguientes servicios profesionales:
a) Conducir, guiar
manejar grupos de personas y brindar servicios de asistencia turística a
turistas o excursionistas durante la realización de alguna de las
especialidades mencionadas en los Artículos 2 y 3.
b) Colaborar con la
persona que ejerce la conducción de los grupos de personas mencionadas
precedentemente, cumpliendo funciones que incluyen la posibilidad de
sustitución del profesional a cargo del grupo.
c) Prestar servicios de instrucción en alguna
de las especialidades mencionadas en los Artículos 2 y 3, cuando ellas fueren
ofrecidas a turistas o excursionistas.
ARTICULO 5.- LA inscripción de un prestador de
servicios habilitará al mismo exclusivamente para la actividad que haya
acreditado al momento de la inscripción. El prestador que realice más de una
actividad, deberá tener habilitación específica en cada una de ellas.
ARTICULO 6.- TODAS las personas físicas y/o jurídicas
que organicen, comercialicen o efectivicen ofertas públicas constituidas por
alguna de las especialidades mencionadas en los Artículos 2 y 3, cuya efectivización deba producirce
dentro de la Provincia de Córdoba, deberán cumplir con las disposiciones de la
presente Ley.
DE LA HABILITACION
PROFESIONAL
ARTICULO 7.- A los fines de la inscripción será
requisito la Habilitación Profesional cada una de las actividades mencionadas
en los Artículos 2 y 3, la que será otorgada por la Autoridad de Aplicación en
la forma que ésta lo establezca por vía reglamentaria.
DE LA AUTORIDAD DE
APLICACION
ARTICULO 8.-SERA Autoridad de Aplicación a los fines de la
presente Ley La Secretaría de Turismo de la Provincia de Córdoba, o el
organismo que en el futuro la reemplace.
DEL SEGURO OBLIGATORIO
ARTICULO 9.- LOS prestadores deberán acreditar en
forma fehaciente que el cumplimiento de las obligaciones y prestaciones
inherentes a su actividad se encuentra resguardado por un seguro contratado al
efecto con compañía autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 10.- LOS infractores a la presente Ley serán
pasibles de las siguientes sanciones:
a) Con multa no
inferior a 10 UM ( Unidades Multa ) establecidas en el
Código de Faltas de la Provincia de Córdoba.
b) En caso de reincidencia
se duplicarán los montos de las multas.
c) Con inhabilitación parcial o total, según
lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 11.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.
Firmantes
CORNAGLIA - KAMMERATH - DEPPELER - ALVAREZ.
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA. DECRETO DE PROMULGACION: 2122/99.
LEY Nº 8801 Sancionada el 23/9/99 – Promulgada el 15/10/99. De la creación Artículo 1.- En el marco de lo dispuesto en el art.
4º de la ley 5457, créase el Registro Provincial de Prestadores del Turismo
Alternativo, dependiente de la Secretaría de Turismo de la Provincia de
Córdoba o del organismo que en el futuro lo reemplace. De las
modalidades Artículo 2.- Se reconocen como modalidades del
Turismo Alternativo las siguientes: a) Ecoturismo; b) Turismo de Aventura; c)
Turismo Rural; d) Turismo Cultural; e) Turismo de Salud; f) Turismo
Deportivo, y las que en el futuro se reconozcan como tales. De las
actividades Artículo 3.- Se reconocen como Actividades del
Turismo Alternativo las siguientes: a) Actividades Aéreas; b) Actividades
Náuticas; c) Buceo; d) Cabalgatas; e) Caminatas de hasta segundo grado; f) Cicloturismo;
g) Escalada; h) Espeleísmo;
i) Observación de la Flora y la Fauna; j) Safari Fotográfico; k)
Supervivencia y l) Turismo en rodados doble tracción, y las que en el futuro
se reconozcan como tales. De la inscripción
Artículo 4.- Deberán inscribirse todas las personas
físicas que presten algunos de los siguientes servicios profesionales: a) Conducir, guiar, manejar grupos de
personas y brindar servicios de asistencia turística a turistas o
excursionistas durante la realización de alguna de las especialidades
mencionadas en los art. 2 y 3. b)
Colaborar con la persona que ejerce la conducción de los grupos de personas
mencionadas precedentemente, cumpliendo funciones que incluyen la posibilidad
de sustitución del profesional a cargo del grupo. c) Prestar servicios de instrucción en
alguna de las especialidades mencionadas en los art. 2 y 3, cuando ellas
fueran ofrecidas a turistas o excursionistas. Artículo 5.- La inscripción de un prestador de
servicios habilitará al mismo exclusivamente para la actividad que haya
acreditado al momento de la inscripción. El prestador que realice más de una
actividad, deberá tener la habilitación específica en cada una de ellas. Artículo 6.- Todas las personas físicas y/o jurídicas
que organicen, comercialicen o efectivicen ofertas públicas constituidas por
algunas de las especialidades mencionadas en los artículos 2 y 3, cuya efectivización |
deba producirse
dentro de la provincia de Córdoba, deberán cumplir con las disposiciones de
la presente Ley Artículo 7.- A los fines de la inscripción, será
requisito la habilitación profesional en cada una de las actividades
mencionadas en los artículos 2 y 3, la que será otorgada por la autoridad de
aplicación en la forma que ésta lo establezca por vía reglamentaria. De la autoridad
de aplicación Artículo 8.- Será autoridad de aplicación de la
presente Ley la Secretaría de Turismo de la Provincia de Córdoba o el
organismo que en el futuro la reemplace. Del seguro obligatorio Artículo 9.- Los prestadores deberán acreditar en
forma fehaciente que el cumplimiento de las obligaciones y prestaciones
inherentes a su actividad, se encuentra resguardado por un seguro contratado
al efecto con compañía autorizada por la Superintendencia de Seguros de la
Nación. De las sanciones Artículo 10.- Los infractores a la presente ley
serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Con multa no
inferior a 10 UM (unidades multa) establecidas en el código de faltas de la
Provincia de Córdoba. b) En caso de
reincidencia, se duplicarán los montos de las multas. c) Con
inhabilitación parcial o total, según lo establezca la reglamentación.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de
la Asamblea Legislativa, en Córdoba, a los veintitrés días del mes de
septiembre del año mil novecientos noventa y nueve. Carlos Alberto Cornaglia
Dr. Germán Kammerath
Presidente H.C. de Diputados Presidente del Senado Mabel Deppeller Dra.
Magdalena I. Alvarez
Prosecret.
Legislativa Secretaria Legislativa del de la H.C.de Diputados Senado. Promulgada por
Decreto 2122/99, del quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Dr. Germán Luis Kammerath
Dra. Olga Elena Riutort
Vicegob.
de
la Pcia
de Cba.
Secretaria General a cargo del Poder Ejecutivo Dr. Domingo Angel
Carbonetti
(H) Fiscal de Estado |
Decreto Reglamentario de la ley de
Turismo Alternativo DECRETO 818/02 CORDOBA, 8 de julio de 2002. VISTO: el expediente Nº 0378-065514/01 donde
se tramita la reglamentación de la Ley Nº 8801 por la que se crea el REGISTRO
PROVINCIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DEL TURISMO ALTERNATIVO. Y CONSIDERANDO: Que es
indispensable poner en práctica el Registro Provincial de Prestadores de
Servicios del Turismo Alternativo creado por Ley 8801 que permita la
inscripción en él de las personas físicas que presten los servicios
profesionales contemplados en el artículo 4º de la citada normativa. Que a los efectos
de una correcta habilitación del Registro mencionado, resulta indispensable
determinar en la Reglamentación, las actividades que generan la obligación de
inscribirse en el Registro y definir los conceptos de “Turismo Alternativo”,
“Actividades Turísticas” y “Modalidades Turísticas” contemplados en la Ley
8801, como asimismo delimitar cada uno de los diferentes “Niveles de riesgo”
previstos en esta Reglamentación. Por ello, en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 144, Inciso 2) de la
Constitución de la Provincia, y lo dictaminado por la Dirección General de
Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la Gobernación al Nº 341/01 y
por Fiscalía de Estado Nº 868/02; EL GOBERNADOR DE
LA PROVINCIA DECRETA: Artículo 1º: Reglaméntase la ley
8801, de creación del Registro Provincial de Prestadores de Servicios del
Turismo Alternativo, dependiente de la Agencia Córdoba Deportes, Ambiente,
Cultura y Turismo (DACyT)
Sociedad de Economía Mixta. 1.
DE LOS CONCEPTOS Artículo 2º: Entiéndese por
TURISMO ALTERNATIVO al conjunto de formas de ejercicio del turismo, que se
encuentran motivadas principalmente por la intención de realizar actividades
recreativas, educativas, deportivas o análogas, respetando normas o reglas
que garantizan relaciones armónicas entre los intereses personales y la
protección del patrimonio natural y cultural. Artículo 3º: Entiéndese por
ACTIVIDAD DE TURISMO ALTERNATIVO al conjunto de acciones que realiza una
persona, cumpliendo normas específicas de seguridad y protección, con el fin
recreativo de transitar de una determinada manera por un ambiente o de
permanecer en él. Artículo 4º: Entiéndese por
MODALIDADES TURÍSTICAS al conjunto de actividades turísticas y servicios
afines que, adecuados al ámbito en que se desarrollan, destacan a una
actividad recreativa principal como dominante de toda la experiencia. |
Artículo 5º: Entiéndese por NIVEL
DE BAJO RIESGO al resultado de la combinación de actividades con movimientos
suaves o moderados, en ambientes de escasa inclinación o irregularidad y en
condiciones de total visibilidad. Las actividades que pueden ser calificadas
en este grupo son: caminatas, cicloturismo, observación de flora y
fauna, paseos a caballo, safaris fotográficos, y pueden ser ofrecidas a
personas sin preparación previa. Artículo 6º: Entiéndese por NIVEL
DE RIESGO MODERADO al resultado de la combinación de actividades con
movimientos moderados o intensos, en terrenos moderadamente inclinados o
irregulares, o ambientes sometidos a contingencias meteorológicas. Las
actividades que pueden ser calificadas en este grupo son aquellas actividades
tipificadas en el grupo anterior más: trekking (hasta
segundo grado de dificultad de escalada en roca), cabalgatas, espeleísmo,
actividades subacuáticas hasta 18 m. de profundidad y deben ser ofrecidas a
personas con condiciones psicofísicas adecuadas. Artículo 7º: Entiéndese por NIVEL
DE ALTO RIESGO al resultado de la combinación de actividades con movimientos
moderados o intensos, en ambientes irregulares, difíciles o aislados, o que
requieren una especial adaptación del organismo. Las actividades que pueden
ser calificadas en este grupo son las anteriores más: actividades aéreas, escalada,
actividades subacuáticas a partir de los 18 m. de profundidad y deben ser
ofrecidas a personas con condiciones psicofísicas adecuadas. 2.
DE LA INSCRIPCIÓN Artículo 8º: Son actividades que generan la
obligación de inscribirse en el Registro Provincial de Prestadores de
Servicios del Turismo Alternativo, las que sean realizadas con carácter
profesional por las personas físicas que presten alguno de los servicios
mencionados en el art. 4 de la ley 8801. Artículo 9º: Sin perjuicio de la obligación del art.
8º del presente Decreto, las modalidades y actividades mencionadas en los
arts. 2º y 3º de la ley 8801 generan asimismo la obligación de acreditar
habilitaciones profesionales básicas y/o específicas de carácter temporal,
mediante el cumplimiento de requisitos especiales para cada una de ellas. Artículo 10º: Las inscripciones comprenderán
únicamente las prestaciones personales establecidas en el art. 4º de la ley
8801. La realización de cualquier otra prestación que estuviere comprendida
en el art. 1º de la ley 18829 generará la obligación de cumplir también con
sus disposiciones. Artículo 11º: Las personas que prestaren servicios en
Áreas Protegidas de jurisdicción nacional, provincial, municipal o
particular, deberán cumplir con las disposiciones de la ley 8801 además de
las que les Decreto Reglamentario de la ley de Turismo Alternativo fueren
impuestas en razón de su pertenencia territorial o administrativa. |
Artículo 12º: Las personas físicas contempladas en el
art. 6º de la ley 8801 deberán gestionar, de conformidad a los requisitos
exigidos en esta Reglamentación, su inscripción en el Registro de Prestadores
de Servicios del Turismo Alternativo. Artículo 13º: Las personas jurídicas a las que se
refiere el artículo 6 de la ley 8801, deberán para desarrollar alguna
actividad, contratar los servicios de las personas físicas registradas ante
el Organismo de Aplicación 3.
DE LA INSCRIPCIÓN
– REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO Artículo 14º: Será necesario para la iniciación del
trámite: a) Presentar
identificación personal (fotocopia 1º y 2º página del D.N.I.). b) Tener
domicilio general o especial en la Provincia de Córdoba. c) Presentar curriculum
vitae con sus respectivos comprobantes. Artículo 15º: A partir de la iniciación del trámite el
interesado tiene un plazo de ciento ochenta (180) días para: a) Presentar
acreditación de las Competencias Básicas Comunes establecidas en esta
Reglamentación. b) Presentar
comprobante de aptitud psicofísica para la realización de la actividad en la
cual se inscribe. Artículo 16º: Los prestadores cuyas actividades se
encuentren comprendidas dentro de la calificación de “bajo nivel de riesgo”,
completarán su inscripción en el Registro presentando: a) Identificación
tributaria b) Identificación
previsional c) Comprobante
del contrato de seguro de responsabilidad civil, con compañía autorizada por
la Superintendencia de Seguros de la Nación. d) Comprobante de
inscripción de equipos, rodados y otros medios que fueren necesarios para
desarrollar las actividades en las cuales se inscribe, en sus respectivos
organismos de competencia. e) Libro de
Actas. Artículo 17º: Los prestadores cuyas actividades se
encuentren comprendidas dentro de la calificación de “nivel de riesgo moderado”
y “nivel de alto riesgo”, podrán completar su inscripción en el Registro
cumpliendo los requisitos del artículo anterior, más el comprobante de
acreditación profesional expedido por entidad reconocida por el Organismo de
Aplicación, en cada una de las actividades y/o modalidades que se propone
realizar, acorde a las especificaciones particulares de cada actividad y
nivel de riesgo. Artículo
18º: Si una actividad es susceptible de convertirse, por efecto de
contingencias meteorológicas, en una de nivel de riesgo superior, se exigirá
e |
Cumplimiento de
los requisitos previstos para ese nivel de riesgo. Artículo 19º: A efectos de verificar la pertinencia de
los comprobantes mencionados en el inciso a) del artículo 15º y artículo 17º,
los prestadores deberán acompañar los certificados analíticos y/o el programa
analítico de contenidos de los cursos o carreras efectuados, expedido por
entidad reconocida por el Organismo de Aplicación. Artículo 20º: Si del análisis de los comprobantes
resultare que los mismos no acreditan todas las competencias exigidas por
esta Reglamentación o sus disposiciones complementarias, los contenidos
faltantes deberán ser demostrados ante un tribunal especial, en el que
participará con carácter decisorio un representante especialista de la
actividad que se evalúa, perteneciente a entidad jurisdiccional específica o
de reconocida trayectoria en la misma o, en su defecto, elegido por sus pares
en virtud de sus antecedentes profesionales. Artículo 21º: No podrán solicitar su inscripción las
personas que hubieren sido pasibles de condena por cometer delitos contra las
personas, contra la propiedad, contra la fe pública o contra los intereses
difusos, mientras no haya transcurrido el tiempo integro de la condena o
inhabilitación, para lo cual deberán presentar y/o acreditar tal condición
conforme los mecanismos y procedimientos que determine el Organismo de
Aplicación. Artículo 22º: La persona que cumplimente en tiempo y
forma todos los requisitos exigidos, tendrá derecho a la inscripción en el
Registro Provincial de Prestadores de Servicios del Turismo Alternativo,
dentro de los alcances temporales y espaciales que se establezca en la
resolución respectiva, y podrá gozar de los beneficios que se instituyan para
los mismos. La falta de cumplimiento de los requisitos prescriptos en el
inciso a) del artículo 15 y en los artículos 16 y 17, por causas no
imputables a la Autoridad de Aplicación, caso fortuito o fuerza mayor,
provocará la caducidad de las gestiones realizadas. Artículo 23º: Todos los prestadores inscriptos deberán
actualizar anualmente su habilitación, cumpliendo con los requisitos que
establezca para la misma el Organismo de Aplicación. Sin perjuicio de ello,
deberán comunicar toda novedad que se produzca en cuanto a sus conocimientos,
aptitudes o habilidades, a efectos de que sean consideradas y –en su caso–
incorporadas a su legajo personal. 4.
DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES Artículo 24º: La Autoridad de Aplicación reconocerá
únicamente a los prestadores inscriptos y con su habilitación al día. Artículo 25º: Los inscriptos y habilitados tendrán
asimismo derecho a los beneficios instituidos o a instituirse por la ley
7232, la que en el futuro la sustituya o por las normas que fuesen dictadas
posteriormente dentro de la jurisdicción provincial. Artículo 26º: La Autoridad de Aplicación ejercerá, por
sí o a través de la actividad concurrente de organismos públicos y privados
adherentes, el contralor de las prestaciones comprendidas en la ley 8801, y
podrán requerir el auxilio de la fuerza pública si ello fuera necesario. |
Artículo 27º: Los prestadores de servicios deberán
contribuir con su conducta profesional, a que en el consenso público se
mantenga un exacto concepto de la responsabilidad social que implica la
prestación de estos servicios y del respeto que merecen. Consecuentemente, no
deberá ejecutar actos reñidos con la buena técnica ni permitirá que sus
clientes realicen violaciones a las normas vigentes o incorrecciones que
perjudiquen el patrimonio natural o cultural, o que pongan innecesariamente
en peligro su vida o la de otra persona. En caso de que no pudiere evitarlo,
deberá comunicar el hecho a la Autoridad jurisdiccional o policial más
próxima. Artículo 28º: Los prestadores de servicios deberán
asimismo mantener una permanente actitud de aprendizaje profesional y
crecimiento personal, especialmente con relación a la seguridad, sanidad e
integridad personal de sus clientes o comitentes y a la protección del
patrimonio natural y cultural. Artículo 29º: Sin perjuicio de lo anterior, los
prestadores comprendidos en la presente Reglamentación deberán abstenerse de
ofrecer por medio alguno la prestación de servicios cuyo objeto, por las
características del medio, circunstancias meteorológicas o por cualquier otra
razón de orden técnico, reglamentario o de otra índole, sea de muy dudoso o
imposible cumplimiento. Artículo 30º: En el caso de que un prestador no pudiere
prestar los servicios que le sean encomendados, deberá comunicar dicha
situación a quien corresponda y con antelación suficiente, salvo que razones
de fuerza mayor justifiquen su omisión. Artículo 31º: En su ejercicio profesional, deberá
proporcionar información y asesoramiento claros, precisos, oportunos,
completos y veraces. Cuando no pueda hacerlo, deberá expresar su limitación
al cliente, mandante o comitente, a fin de no formar imágenes erróneas sobre
la realidad. En todo momento deberá observar una conducta protectora y
prudente, tanto con los clientes como con el ambiente y los pobladores.
Asimismo, deberá mantener secreto y reserva respecto de toda circunstancia
relacionada con el cliente, mandante o comitente y con los trabajos que para
él efectúa, salvo obligación legal. Artículo 32º: El prestador de servicios verificará,
antes de la realización de cada actividad específica, que cada participante
de la misma esté cubierto por un seguro de vida, accidentes y asistencia
médica. La omisión por parte del prestador de la presente disposición, lo
hace pasible de las sanciones previstas en el artículo 38º de la presente
normativa, como así también lo hará responsable civil y penalmente, de forma
exclusiva, por los daños que pudiere ocasionarse con motivo de la prestación
del servicio contratado. Artículo 33º: El prestador de servicios deberá
comunicar al Organismo de Aplicación la más amplia información sobre las
actividades que realizará, su duración, los territorios en los cuales se
desenvolverá y el tipo de servicios que prestará. Artículo 34º: El
prestador queda obligado a brindar la información estadística conforme a los
mecanismos, frecuencias y procedimientos que determine el Organismo de
Aplicación. |
5.
DE LA PUBLICIDAD Artículo 35º: Los prestadores deberán hacer constar en
toda su documentación y en la publicidad que realice por cualquier medio, la
leyenda identificatoria
de su Inscripción, nivel de riesgo, actividad, número y año de habilitación
en el Registro. Durante la prestación de sus servicios deberá portar su
credencial profesional, con su fotografía, datos personales y registrales. 6.
DE LAS SANCIONES Artículo 36º: Las sanciones establecidas en el art.
10 de la ley 8801 serán aplicadas mediante resolución fundada que indique las
causas determinantes de la medida, previo reconocimiento del derecho de
defensa y evaluación técnica de los hechos, circunstancias y perjuicios
causados, por parte del Organismo de Aplicación. Artículo 37º: Será considerado ejercicio ilegal, toda
actividad desarrollada por quienes no estuvieren debidamente registrados y
que se encuadren en los términos del art. 4 de la ley 8801 y disposiciones
concordantes, cualquiera sea la naturaleza del ofrecimiento. En estos casos,
se sancionará con la prohibición de continuar realizando tales actividades
por sí mismo, más la sanción pecuniaria que le pudiere corresponder. Artículo 38º: Si por impericia, imprudencia o
negligencia en la realización de las actividades, fuere necesario poner en
funcionamiento mecanismos de rescate en beneficio de personas que se
encontraren en riesgo, el prestador y/o las personas beneficiadas por el
rescate, podrán ser demandadas civilmente por las erogaciones producidas en
tales operaciones. 7.
DE LAS
COMPETENCIAS BASICAS COMUNES Artículo 39º: Se consideran Competencias Básicas
Comunes a aquellas que por sus características constituyen la base del
conocimiento teórico y práctico que debe tener todo prestador de servicios de
actividades contempladas en la ley 8801, a fin de garantizar la integridad
física y psíquica de las personas, el medio ambiente y el desarrollo
sustentable de la actividad turística. Artículo 40º: Las Competencias Básicas Comunes
contemplan cinco áreas temáticas teórico-prácticas: a) Área
conceptual y del derecho aplicable; b) Área del
conocimiento del medio; c) Área de las relaciones humanas; d) Área de
primeros auxilios; e) Área de
ejercicio profesional. Artículo 41º: En el Área Conceptual y del Derecho
aplicable, se requerirá conocer: a) Tendencias actuales
de la actividad turística a nivel provincial, nacional y mundial. b) Concepto,
componentes y características de las diversas modalidades y actividades del
turismo alternativo. Requerimientos personales, cognoscitivos y
procedimentales de cada actividad. c) Normas de
derecho público y privado aplicables a los recursos naturales, al ambiente, a
los recursos culturales, a la infraestructura y los servicios, al uso de
bienes de dominio privado, al poder de policía de todas las jurisdicciones,
al turismo en general y al turismo alternativo. |
Artículo 42º: En el Área de Conocimiento del Medio se
requerirá: a) Poseer
conocimientos sobre el medio ambiente de la Provincia: 1) Geomorfología,
hidrografía, clima; 2) Flora y fauna, especies amenazadas; 3) Áreas
protegidas; 4) Aspectos histórico-culturales y sociales. b) Conocer
principios básicos de ecología y mecanismos de conservación de la naturaleza.
c) Poseer
conocimientos sobre el impacto ambiental del turismo y habilidad para
realizar acciones adecuadas para la mitigación de tales impactos. Artículo 43º: En el Área de Relaciones Humanas se
requerirá: a) Poseer
conocimientos y habilidades suficientes sobre relaciones humanas, aplicables
a la dinámica de grupos: 1) Psicología individual y de grupos; 2) Trato según
diferentes personalidades; b) Poseer
conocimientos y habilidades para la mediación interpersonal e intergrupal,
y para la contención psicológica en situaciones de emergencia. c) Poseer
aptitudes y habilidades para el trabajo en equipo, la cooperación y la
solidaridad. Artículo 44º: En el Área de Primeros Auxilios se
requerirá: a) Poseer
conocimientos y destrezas necesarias para prestar atención inmediata: 1)
Técnicas de resucitación cardio
pulmonar; tratamiento de asfixia, quemaduras, hipotermia, estado de shock; 2)
Tratamiento de fracturas, vendaje de heridas, colocación de inyecciones,
equipamiento básico de primeros auxilios b) Poseer
conocimientos y habilidades necesarias para socorrer a personas lesionadas o
en situaciones de riesgo, realizar el rescate y traslado de heridos en medios
acuáticos o terrestres. |
c) Poseer
conocimientos sobre animales venenosos: 1) Características de las principales
especies; 2) Prevención y tratamiento de accidentes ofídicos, arácnidos y de
insectos. Artículo 45º: En el Área de Ejercicio Profesional se
requerirá: a) Poseer
aptitudes y habilidades para la interpretación ambiental: 1) características
y estilos del guía intérprete; 2) planificación y ejecución de excursiones
guiadas; b) Poseer
nociones básicas de supervivencia, equipos y técnicas de seguridad, lectura y
confección de mapas, uso de brújula y GPS. c) Ser capaz de
resolver problemas de campo relacionados con circunstancias temporales o
espaciales que se pudieren presentar durante el desarrollo de alguna de las
actividades o modalidades del turismo alternativo. d) Poseer
conocimientos sobre comunicación y promoción de actividades y modalidades del
Turismo Alternativo. Artículo 46º: El Organismo de Aplicación, queda
facultado para dictar las normas que permitan la mejor aplicación de la Ley
8801 y el presente Decreto Reglamentario. Artículo 47º: El presente Decreto será refrendado por
el señor Ministro de la Producción y Finanzas, el Fiscal de Estado y firmado
por la Secretaria General de la Gobernación. Artículo 48º: PROTOCOLICESE, comuníquese, publíquese
en el Boletín Oficial y archívese. Firmado por: Dr.
José Manuel de la Sota, Gobernador Dr. Domingo Angel Carbonetti
(H.), Fiscal de Estado Evelina
Margarita Feraudo,
Ministra de Educación, a/c. Mº Producción y Finanzas Dra. Olga Elena Riutort,
Secretaria General Miguel A. Garay, Jefe de Sección Registros Oficiales y
Expedición, Fiscalía de Estado. Fuente: Fotocopia del documento original. |