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ORDENANZA Nº

6149

Promulgada por Decreto

515/DE/2016

Fecha Promulgación

19/9/2016

Publicación

29/9/2016

OBSERVACIONES

Alquileres temporarios

- Al finalizar el texto de esta Ordenanza, se pueden consultar las Leyes y Decreto Reglamentario mencionados en el Artículo 1º.

- El texto incluye las Modificaciones efectuadas por Ordenanzas: - 6276 (20/9/17) - 6683 (11/01/2021)

- Por Ordenanza 6562 (22/10/19) se crea una Comisión Mixta para combatir los Arrendamientos Temporarios Ilegales.

- Ver texto completo de las Ordenanza 6276, 6562 y 6683 en "Documentos Relacionados" al final de esta norma


 EL CONCEJO DE REPRESENTANTES DEL MUNICIPIO DE  VILLA CARLOS PAZ

 Sanciona con fuerza de

 O R D E N A N Z A

  TITULO I - MARCO NORMATIVO

 ARTÍCULO 1º.- El Municipio de Villa Carlos Paz se encuadra dentro de las normativas vigentes: LEY NACIONAL N° 27.221, LEY PROVINCIAL de ALOJAMIENOS TURISTICOS Nº 6483 y su Decreto Reglamentario y Ley de TURISMO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, N° 9124. Art. 1º modificado por Ord. 6683 (11/01/2021) 

TITULO II - INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

 ARTÍCULO 2º.- Se entenderá por “Servicios de Alojamiento Turístico” a la locación de inmuebles que se celebren con fines turísticos, descanso, ocasionales o similares a la que se brinda alojamiento a huéspedes en vivienda amuebladas y por un periodo no menor a una pernoctación y no mayor a los tres (3) meses de corrido en un año.Art. 2º modificado por Ord. 6683 (11/01/2021)

 ARTÍCULO 3º.- Se encuentran comprendidos en estas disposiciones los propietarios, usufructuarios, cesionarios, fiduciarios, condominio, apoderados y quienes administren, gestionen, exploten y/o comercialicen bajo cualquier título un inmueble en la modalidad locativa definida en el Artículo 2° de la presente ordenanza en el ámbito de la Ciudad de Villa Carlos Paz independientemente del domicilio o lugar de contratación. Solo están facultados a comercializar bajo esta modalidad quienes cumplan con las disposiciones de esta ordenanza para lo cual deberán registrar la/s unidad/es habitacional/es – independientemente de la cantidad de unidades disponibles- cumplimentando los requisitos solicitados en la presente ordenanza.Art. 3º modificado por Ord. 6683 (11/01/2021)

ARTÍCULO 4º.- Las personas físicas o jurídicas descriptas en el Art 3° de la presente que dispongan de tres o más unidades habitacionales no comprendidas en la Ley Provincial Nº 6483 y su Decreto Reglamentario deberán dar inicio de la actividad en Industria y Comercio, quien informará a la Secretaria de Turismo, Cultura y Deportes - o la que su futuro la reemplace- cumplimentando los requisitos solicitados en la presente ordenanza.Art. 4º modificado por Ord. 6683 (11/01/2021)

 ARTÍCULO 5º.- A los fines de la registración dispuesta en el Artículo 2º, 3º, y 4º, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 a) Presentar copia del título de la propiedad o boleto compra venta para el caso que corresponda.

 b) Presentar original y copia del DNI.

 c) Presentar original y copia de los planos aprobados de la propiedad o en trámite.

 d) Presentar original y copia del cedulón actualizado de la tasa municipal de servicios a la propiedad. En caso de ser locatario, además deberá presentar el contrato de locación acompañado por la autorización expresa del propietario del inmueble para la explotación de la vivienda como “Servicios de Alojamiento Turístico”.

 e) El inmueble no deberá registrar deudas tributarias con el Municipio, excepto, que mediara un compromiso de pago sobre las deudas.

 f) Declaración jurada donde consten los servicios y comodidades que se prestarán.

 g) La/s vivienda/s deben contar, obligatoriamente con: servicio de emergencias médicas; matafuegos y/o un sistema anti-incendios; detector de monóxido de carbono; luz de emergencia y botiquín de primeros auxilios y seguro de responsabilidad Civil. En caso de contar con piscina, el propietario deberá gestionar la aprobación de la misma en el área de Defensa Civil.Art. 5º modificado por Ord. 6683 (11/01/2021)

 Artículo 6º.- El Municipio, a través del área de Inspectoría General, controlará las actividades y exigirá el cumplimiento de los requisitos descriptos en esta ordenanza, siendo el propietario el responsable civil y/o penal de los hechos que pudieran ocurrir por incumplimiento de lo dispuesto en el TITULO III de la presente.

 Artículo 7º.- En el marco de la presente ordenanza, corresponde a Inspectoría General  lo siguiente:

  a) Realizar las inspecciones necesarias al inicio de la actividad, verificando el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 5º.

  b) Crear y mantener un registro actualizado de unidades habitacionales, asignando un número de inscripción, a los titulares que cumplan con los requisitos del artículo 5º de la presente Ordenanza. Inciso b) según Ordenanza 6276 (20/9/17)

  c) Realizar inspecciones en cualquier momento para corroborar el estado del mantenimiento de las condiciones de funcionamiento, de seguridad y salubridad de las unidades habitacionales, y el cumplimiento de otras normas establecidas en la presente, como así también de todas las disposiciones vigentes para garantizar la calidad de los servicios que se ofrecen.

  d) Receptar las denuncias referentes a establecimientos y/o unidades que presten “Servicios de Alojamiento Turístico”, que no se encuentren habilitadas o registradas, y que se promocionen a través de internet, folletos publicitarios, diarios o cualquier otro medio de circulación nacional, provincial o local. Una vez verificados los requisitos de la denuncia, el Departamento Ejecutivo Municipal deberá iniciar un procedimiento de inscripción fiscal de oficio sin que signifique derecho de habilitación o registro, lo cual será oportunamente comunicado al infractor.

 ARTÍCULO 8º.- Corresponde a la Secretaria de Turismo, Cultura y Deportes - o la que en el futuro la reemplace- publicar y difundir periódicamente el registro actualizado de unidades habitacionales con sus respectivos números de inscripción, por los medios que disponga.

Toda unidad inscripta en el Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad de Villa Carlos Paz podrá ser beneficiada con la inclusión en programas de difusión, promoción y oferta promovidos por el Gobierno de la Ciudad. Art. 8º modificado por Ord. 6683 (11/01/2021)

 TITULO III - SANCIONES

 

ARTÍCULO 9º.- Los inmuebles comprendidos deberán contar con la Habilitación Municipal correspondiente, conforme lo dispuesto por la Ordenanza Nº 5.195/09 o la que en su futuro la reemplace. El incumplimiento hará responsable a los infractores de las sanciones estipuladas en la presente Ordenanza.

El incumplimiento de lo estipulado en la presente ordenanza, será pasible de las siguientes sanciones: la multa tendrá un valor equivalente a 200 hasta 2000 litros de nafta súper de estación de servicio YPF oficial, por cada reincidencia estos valores aumentaran al doble. Si constaran tres infracciones a la presente en igual año, el mismo quedara inhabilitado para ser comercializado como ¨Alquiler Temporario Turístico¨ por el lapso de 5 (cinco) años.- Art. 9º modificado por Ord. 6683 (11/01/2021)

ARTÍCULO 10.- El comercializador de inmuebles con o sin matrícula habilitante, previo a ofrecer y/o a comercializar el inmueble por cualquier medio y bajo la modalidad de ¨Alquiler Temporario Turístico¨ deberá solicitar a los comprendidos en el Art 3° de la presente, la previa inscripción en el registro, el cual lo habilita para realizar tal fin.

El comercializador interviniente que infrinja la presente normativa será sancionado con una multa equivalente a la que le correspondiere a los comprendidos en el Art 3° por comercializar un inmueble no inscripto, tal cual se estipula en el Artículo 9º de la presente. Art. 10º modificado por Ord. 6683 (11/01/2021)

ARTÍCULO 11.- En ningún caso podrán habilitarse unidades que no tengan el destino específico de viviendas individuales o colectivas y que no dispongan de una cochera para su uso exclusivo si así lo dispone el Artículo 15.5.3. de la Ordenanza Nº 4021. Art. 11º modificado por Ord. 6683 (11/01/2021)

 

TITULO IV - LIBROS

ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Turismo, Cultura y Deportes - o la que en su futuro la reemplace- deberá contar con un Libro de Quejas que estará a disposición del turista. Art. 12º modificado por Ord. 6683 (11/01/2021)

 

TITULO V - DE LOS OFRECIMIENTOS

 Artículo 13.- Prohíbase el ofrecimiento y/o comercialización en la vía pública de cualquier “Servicio de Alojamiento Turístico” en el ejido urbano de la ciudad de Villa Carlos Paz, ya sea que se realice por medio de panfletos, carteles, de persona a persona o a través de otros elementos. El incumplimiento será sancionado con lo dispuesto en el artículo Nº 91 de la Ordenanza Nº 5.133 “Código Municipal de Faltas T.O. Nº 1.066”, o el que lo reemplace.

 Artículo 14.- Las inmobiliarias podrán realizar los trámites de inscripción de las propiedades que tengan en su poder, como así también ofrecer y/o comercializar las “unidades habitacionales", que hayan sido registradas con sus respectivos números de inscripción, en los términos de la presente Ordenanza. Artículo 14º,  según Ordenanza 6276 (20/9/17)

 

TITULO VI  - Plataformas Digitales de Alquiler Temporario Turístico

Texto del título VI modificado por Ord. 6683 (11/01/2021)

 ARTÍCULO 15.- A los fines de la presente Ordenanza, se entiende como Plataforma Digital aquella que lleve a cabo la comercialización, promoción, oferta y/o publicidad del Alquiler Temporario Turístico de las unidades situadas en el Ejido de la Ciudad de Villa Carlos Paz por medios informáticos.

Sin perjuicio de las obligaciones que resultan de la aplicación de otra normativa vigente, las Plataformas de Alquiler Temporario Turístico deberán:

  1. Previo a ofrecer y/o a comercializar el inmueble bajo la modalidad de ¨Alquiler Temporario Turístico¨ deberá solicitar a los comprendidos en el Art 3° de la presente, la previa inscripción en el registro, el cual lo habilita para realizar tal fin.
  2. Habilitar un campo en la plataforma digital para que quién oficiare de responsable de la publicación informe el número de inscripción ante el Registro, de cada unidad y en toda publicación o publicidad que se dé al mismo.
  3. Proceder a la baja, retiro o suspensión de toda publicación que no posea el número de inscripción en el Registro, siempre que la Autoridad de Aplicación hubiera notificado previamente al responsable y éste no lo hubiera realizado.
  4. Exhibir en forma accesible en todo medio de publicación la información que la Autoridad de Aplicación determine.

La Plataforma Digital interviniente que infrinja la presente normativa será sancionado con una multa que tendrá un valor equivalente a 2000 hasta 5000 litros de Nafta súper de estación de servicio YPF oficial, por cada reincidencia estos valores aumentaran al doble. Art. 15º modificado por Ord. 6683 (11/01/2021)

  TITULO VII - VIGENCIA

 Artículo 16.- La presente ordenanza tendrá vigencia a partir de su publicación y las unidades de vivienda que prestan “Servicios de Alojamiento Turístico” deberán adecuarse a lo dispuesto en ella en un plazo no mayor a 45 (cuarenta y cinco) días corridos.

ARTÍCULO 17.- Cláusula transitoria: Mientras persista la Emergencia Sanitaria en el marco de la Pandemia de Covid 19, las unidades habitacionales que formen parte del registro dispuesto en el TITULO II de la presente, deberán implementar las medidas estipuladas en el Protocolo COVID-19 para Alojamientos Turísticos del Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación. Art. 17º modificado por Ord. 6683 (11/01/2021)

ORDENANZA Nº: 6149

VILLA CARLOS  PAZ, 15 de septiembre de 2016.-

____________________________________________________________________

 

Con el fin de Ampliar y para consulta, se transcriben a continuación los textos de cada legislación mencionada en el Artículo 1º de la presente Ordenanza.

Tales textos fueron extraidos de la página oficinal del Gobierno de la Nación (Infoleg):

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/255000-259999/257149/norma.htm

y del Gobierno de la Provincia de Córdoba:

http://web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/0/EF0DF468E6F4A5DC03257234006509FB?OpenDocument&Highlight=0,9124

 

http://www.infoleg.gob.ar/:

 

CONTRATOS

Ley 27221

Locación de inmuebles.

Sancionada: Noviembre 25 de 2015

Promulgada: Diciembre 21 de 2015

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

 
ARTÍCULO 1° — Los contratos de locación de inmuebles que se celebren con fines turísticos, descanso o similares y cuyo plazo sea inferior a tres (3) meses conforme lo establecido en el inciso b), del artículo 1.199, del Código Civil y Comercial de la Nación, se regirán por las normas aplicables al contrato de hospedaje.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

 

— REGISTRADA BAJO EL N° 27221 —

 


JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

 

  _______________________________________________________________________

 

http://web2.cba.gov.ar/web/leyes:

 

 

LEY N° 6483

 
VISTO: LO ACTUADO EN EXPEDIENTE Nº 1350.0071.0102778 Y EL DECRETO NACIONAL Nº 877/80, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS CONCEDIDAS POR LA JUNTA MILITAR,

 
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

 

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY: N° 6483

 
Artículo 1º.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones las actividades declaradas de interés turístico especial por el artículo 4º incisos “a” y “c” de la Ley Nº 5457.    NR.((a. El alojamiento de turistas en todas sus modalidades; y c. Las actividades que desarrollen los prestadores de servicios turísticos en sus diversas modalidades)) 

 

Artículo 2º.- La Dirección de Turismo velará por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentaciones controlando y fiscalizando los establecimientos que desarrollan las actividades a que se refiere el artículo anterior.

 

Artículo 3º.- Los establecimientos comprendidos en esta Ley no podrán funcionar sin estar previamente inscriptos en la Dirección de Turismo, organismo que le asignará su clase y categoría o los considerará “no categorizados” autorizándoles su denominación genérica de conformidad con las disposiciones reglamentarias que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.

 

Artículo 4º.- Los titulares de los establecimientos inscriptos en la Dirección de Turismo deberán ajustarse a las siguientes normas, en la forma y modalidades que establezcan las reglamentaciones:

 

a) Consignar en la publicidad, libros, facturas y toda otra documentación o material de propaganda la denominación, clase y categoría del establecimiento y su número de inscripción en el Registro correspondiente.

 

b) Exhibir en el frente externo del establecimiento un cartel identificador en donde conste clase, denominación y categoría del negocio, debiendo retirarlo en caso de cierre definitivo.

 

c) Cobrar como máximo las tarifas reglamentarias.

 

d) Llevar un Libro de Pasajeros y un Libro de Reclamos autorizados por la Dirección de Turismo y confeccionar las facturas en los talonarios reglamentarios.

 

e) Colocar a la vista de los huéspedes, en los lugares que determine la reglamentación una ficha autorizada en donde consten las tarifas reglamentarias vigentes.

 

f) Comunicar a la Dirección de Turismo los cierres definitivos y transitorios y las modificaciones a la firma titular, servicios, características y/o estructura edilicia del establecimiento.

 

g) Remitir a la Dirección de Turismo la información estadística relacionada con el movimiento de pasajeros.

 

h) Mantener el establecimiento en perfectas condiciones de higiene y conservación y brindar a los huéspedes como mínimo las comodidades y servicios que correspondan a la clase y categoría del establecimiento.

 

i) Permitir y facilitar las inspecciones y el contralor que realice la Dirección de Turismo y exhibir a los inspectores actuantes los libros y talonarios de facturas reglamentarias.

 

j) Cumplir con los compromisos de reservas formalizados de conformidad con las normas reglamentarias.

 

k) Contar con mobiliario, utensilios y demás ajuar del establecimiento de una calidad acorde con la categoría del negocio y en perfectas condiciones de higiene y conservación.

 

l) Evacuar toda información y present l) Evacuar toda información y presentar la documentación que se le requiere.

 

ll) Tener a disposición de los huéspedes un ejemplar de la presente ley y de la reglamentación correspondiente y una planilla de empadronamiento del establecimiento autorizada.

 

Artículo 5º.- La transferencia por cualquier título de un establecimiento inscripto deberá ser registrada ante la Dirección de Turismo de conformidad con las disposiciones reglamentarias que establezca el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 6º.- Créase el Registro Hotelero y de Campamentos de las Áreas Turísticas y Rutas de Acceso el que estará a cargo de la Dirección de Turismo, y en el que se registrarán todos los establecimientos inscriptos.

 

La Dirección de Turismo confeccionará anualmente la Guía Hotelera y de Campamentos en la que deberán figurar los establecimientos registrados.

 

Artículo 7º.- La Dirección de Turismo podrá autorizar eventualmente y hasta un máximo de SEIS (6) plazas en cada caso, el alojamiento temporario de personas en casas de familia cuando se prevea en la zona una afluencia extraordinaria de turistas que colme la capacidad de los establecimientos estables. A estos fines las casas deberán ser inscriptas en la Dirección de Turismo de conformidad con lo que establezca la Reglamentación.

 

Artículo 8º.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones serán sancionadas con multa cuyo monto máximo será el equivalente a veinte (20) tarifas registradas en la Dirección de Servicios Turísticos, dependiente de la Secretaría de Turismo, para ese establecimiento por alojamiento diario en habitación doble.

 

En caso de que el establecimiento no tuviere tarifas registradas por incumplimiento de normas legales vigentes en esa materia, el monto establecido en el párrafo precedente resultará de la aplicación de la tarifa más alta registrada en la Dirección de Servicios Turísticos, dependiente de la Secretaría de Turismo, por alojamiento diario en habitación doble para un negocio de igual clase y categoría. Si fuere único en su clase y/o categoría dentro de la Provincia se considerará la tarifa diaria en habitación doble correspondiente a un negocio de tres (3) estrellas.

 

Cuando la sanción correspondiente a un establecimiento no inscripto el monto máximo de la multa se determinará sobre la base de la más alta tarifa diaria en habitación doble registrada para un hotel de cuatro (4) estrellas.

 

Los topes máximos de las multas establecidos en los párrafos anteriores se duplicarán en caso de reincidencia.

 

Considérase reincidente a aquel que hubiere sido sancionado por resolución firme y que cometiere una nueva infracción a cualquiera de las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones dentro del término de un (1) año desde la fecha de comisión de la anterior.

 

Estas sanciones serán aplicadas por la Dirección de Servicios Turísticos, dependiente de la Secretaría de Turismo, sin perjuicio de las clausuras y/o inhabilitaciones que dispusieren los Municipios y/u otros organismos estatales dentro de sus respectivas competencias por infracciones que estuvieren bajo control.

 

El Poder Ejecutivo establecerá la escala de multas según índole y gravedad de las infracciones y la categoría del establecimiento.

 

*Artículo 9º.- DEROGADO POR LEY 7383.

 

Artículo 10º.- La Dirección de Turismo podrá disponer la clausura del funcionamiento del establecimiento o la cancelación de la inscripción en la Dirección de Turismo por las siguientes causales:

 

a) Cuando funcionare sin estar inscripto en la Dirección de Turismo, habiendo sido multado el responsable una vez por tal causal.

 

b) Cuando el infractor hubiere sido sancionado por cualquier causa más de tres veces en los dos años anteriores a contar desde el momento en que se constatare la última infracción.

 

c) Cuando se desvirtúen los fines para los cuales fue registrado el establecimiento.

 

La Dirección de Turismo ejecutará la clausura sin perjuicio de los derechos que correspondan a los huéspedes alojados y a los que hubieren concretado reservas de comodidades de conformidad con las normas reglamentarias.

 

Artículo 11º.- La Dirección de Turismo podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el mejor cumplimiento de las tareas de control y fiscalización y para ejecutar clausuras.

 

Artículo 12º.- DEROGANSE los artículos 10º, 11º y 13º de la Ley Nº 3782 y toda otra norma que se opusiere a la presente.

 

Artículo 13º.- TÉNGASE por Ley de la Provincia, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

 

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: SIGWALD

 

DECRETO DE PROMULGACION Nº 8449/80.

 


NOTICIAS ACCESORIAS

 


FUENTE DE PUBLICACIÓN:

 

B.O: 16.12.1980

 

FECHA DE SANCION: 09.12.1980

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA.: 13

 

OBS. POR RESOLUCIÓN Nº 005/01 DE LA AGENCIA CORDOBA TURISMO S.E.M. SE APRUEBAN FORMULARIOS QUE LOS TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS DEBERAN CUMPLIMENTAR PARA LA INICIACIÓN DE TRAMITES RELACIONADOS CON LA PRESENTE LEY. 

 

OBSERVACIÓN: POR RES. Nº 214/06 DE LA AGENCIA CORDOBA TURISMO S.E.M. (B.O. 17.11.06) SE DEFINEN LOS ESTABLECIMIENTOS DE TURISMO RURAL Y SE DISPONE SU RELEVAMIENTO Y REGISTRACIÓN ANTE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.

 

OBSERVACIÓN ART. 4 INC. A: REGLAMENTADO POR DECRETO Nº 1359/00 (B.O. 12.09.00)

 

TEXTO ART. 8: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 DE LA LEY 7383 (B.O: 30-04-86).

 

OBSERVACION ART. 8: POR ART. 2 LEY 7583 (B.O: 21-12-87 SE DECLARAN APLICABLES A LOS CAMPAMENTOS).LOS PARRAFOS 4to., 5to., 6to. y 7mo. DE ESTE ARTICULO

 

DEROGADO ART. 9: DEROGADO POR ART. 2 DE LA LEY 7383 (B.O: 30-04-86).

 

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DECRETO Nº 1359/00

 
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LN° 6483 - ESTABLECIMIENTOS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES DE INTERÉS TURÍSTICO ESPECIAL.
 

GENERALIDADES:

 FECHA DE EMISIÓN: 05.09.00

 PUBLICACIÓN: B.O. 12.09.00

 CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 78

 CANTIDAD DE ANEXOS: -

 INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:
OBSERVACIÓN ART. 6 INC. 2: POR RES. Nº 171/06 DE LA AGENCIA CÓRDOBA TURISMO S.E.M. (B.O. 17.11.06) SE ESTABLECE QUE ESTE INCISO SÓLO ES APLICABLE A LOS ESTABLECIMIENTOS LOCALIZADOS EN ÁREAS NO ABARCADAS POR MUNICIPIOS Y/O COMUNAS, SIENDO FACULTAD EXCLUSIVA DE ÉSTOS LA APLICACIÓN DEL FACTOR DE OCUPACIÓN DEL SUELO (F.O.S.) DENTRO DE SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES.

 OBSERVACIÓN ART. 17: EN LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO SE HA DESLIZADO EL SIGUIENTE ERROR: EN LA NUMERACIÓN DE LOS INCISOS DESDE EL N° 10); NO HABIÉNDOSE SALVADO EL ERROR.

OBSERVACIÓN CAP. SEGUNDO, PUNTO XII, ART. 37: POR RES. Nº 214/06 DE LA AGENCIA CÓRDOBA TURISMO S.E.M. (B.O. 17.11.06) SE DEFINEN LOS ESTABLECIMIENTOS DE TURISMO RURAL Y SE DISPONE SU RELEVAMIENTO Y REGISTRACIÓN ANTE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

OBSERVACIÓN CAPÍTULO IX ARTS. 30°, 31°, 32° Y 33°: POR ART. 2° DE LA RESOLUCIÓN N° 176/12 DEL DIRECTORIO DE LA AGENCIA CÓRDOBA TURISMO SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA (B.O. 01.10.12) SE DETERMINA QUE LOS ESTABLECIMIENTOS NO ABARCADOS POR UNA JURISDICCIÓN MUNICIPAL O COMUNAL SE REGIRÁN POR LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE CAPÍTULO.
 

Córdoba, 5 de Setiembre de 2000

 VISTO: El Expediente Nº 0260-05896/00 en el que se propicia el dictado de una nueva reglamentación de la Ley Nº 6483, que sustituya la actualmente vigente mediante el Decreto Nº 4636/89.

Y CONSIDERANDO:
Que se hace necesario adecuar las disposiciones del Decreto Nº 4636/89 y 376/99 que reglamentan la Ley Nº 6483, regulando las características edilicias y el funcionamiento de los alojamientos declarados de interés especial por el artículo 4 inciso “a” de la Ley Nº 5457, a las actuales necesidades del sector y especialmente a las nuevas modalidades o clases de alojamiento.

Que a los fines de un mejor ordenamiento legislativo se ha optado por revisar en forma general el Decreto 4636/89, dictándose una nueva reglamentación que lo sustituya y que contemple en un sólo texto todas las disposiciones aplicables a esa actividad.

Por ello, lo actuado por al Agencia Córdoba Turismo S.E.M., el dictamen jurídico del Departamento Jurídico de la Secretaría General de la Gobernación bajo nº 407/00, y el dictamen de Fiscalía de Estado bajo nº 001272/00,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A

 
Artículo 1º.- REGLAMÉNTASE la ley Nº 6483 en lo referente a los establecimientos que desarrollan las actividades declaradas de interés turístico especial por el artículo 4° inciso “a” de la Ley Nº 5457.

 

CAPITULO PRIMERO
I. CONCEPTOS GENERALES

 


Artículo 2º.- El servicio de alojamiento en el ámbito de la Provincia de Córdoba, constituye un sistema ordenado a través de clases y categorías de alojamientos. Las clases se refieren a las modalidades, formas y/o maneras de alojamientos en tanto que las categorías indican los servicios que se prestan dentro de cada clase, y la calidad de los mismos.
Los parámetros generales utilizados para esta clasificación y categorización tienen en cuenta:
· Características de los servicios ofrecidos.
· Características constructivas del objeto.
· Características dimensionales de los sectores identificados como componentes del objeto.
· Equipamiento básico ofrecido.
· Servicios técnicos ofrecidos.
· Localización del establecimiento.
· Calidad de servicios ofrecidos.

Artículo 3º.- A los fines de la presente normativa, se adoptan en la Provincia de Córdoba las siguientes clases (modalidades) de alojamiento:
1. HOTEL.
2. APART-HOTEL.
3. HOSTERÍA Y/O POSADA.
4. MOTEL.
5. HOSTAL.
6. RESIDENCIAL.
7. ALBERGUES.
8. APART-CABAÑAS.
9. CONJUNTO DE CASAS Y DEPARTAMENTOS.
10. COMPLEJO TURÍSTICO.
11. COMPLEJO ESPECIALIZADO.

La presente enunciación no tiene carácter taxativo, pudiendo comprender otras clases, cuya determinación se realizará conforme lo establezca el Organismo de Aplicación de la presente Reglamentación.

Artículo 4º.- Para la determinación de las categorías (calidades) de las distintas clases de alojamiento, se valorarán parámetros, atendiendo a la diversidad y calidad de los servicios que se prestan tanto en el establecimiento en sí mismo como en las habitaciones en particular, que permitan asignar la categoría mediante la determinación de estrellas para las clases: Hotel, Apart-Hotel, Hostería, Motel, Hostal, Apart-Cabañas y Complejo Turístico; mediante la designación de categoría Superior, Primera y Estándar para la clase: Complejo Especializados; y mediante la denominación de Categorías A, B, y C, en los casos de las clases: Residencial y Albergue, y sin determinación de categoría para la clase: conjunto de casas y departamentos.

Artículo 5º.- A los fines de la presente normativa, se establecen los siguientes conceptos básicos.

 

II.CONCEPTO BÁSICO DE ALOJAMIENTO

 


Es aquel tipo de establecimiento en el cual se presta el servicio de alojamiento mediante contrato por un período no inferior a una pernoctación, pudiendo ofrecer otros servicios complementarios, siempre que las personas alojadas no constituyan domicilio permanente en el establecimiento o inmueble en el que se presta el servicio de alojamiento.

 

III. CONCEPTOS BÁSICOS DE LAS DISTINTAS
CLASES DE ESTABLECIMIENTOS

 


a) HOTEL: Establecimiento que brinda servicio de alojamiento en habitaciones individuales con baño privado, departamentos y suite, con una cantidad mínima de diez (10) Unidades de alojamiento, en el cual se preste el servicio básico de alojamiento con servicios complementarios, conforme a los requisitos que se indiquen para cada categoría.
b) APART-HOTEL: Establecimiento que agrupa unidades integradas en un solo edificio, que brinda alojamiento en unidades de alojamiento con baño privado, que cuenten con equipamiento y servicios que permiten la elaboración, consumo y conservación de alimentos dentro de la unidad de alojamiento, destinado a personas que no constituyen domicilio permanente en él, y se administre en forma centralizada, pudiendo contar con servicios propios de la clase de hotel. Cada unidad deberá constar como mínimo de dormitorio, baño, estar-comedor y cocina debidamente equipados. El servicio de alojamiento deberá contratarse por unidad.
c) HOSTERÍA: Establecimiento que brinda servicio de alojamiento en habitaciones individuales con baño privado, departamentos y suite, con una capacidad mínima de cinco (5) Unidades de alojamiento, en el cual se preste el servicio de alojamiento y otros servicios complementarios, según los requisitos indicados para cada categoría, y que por sus características no puede ser encuadrado en la Clase Hotel.
d) MOTEL: Establecimiento que brinda servicio de alojamiento en habitaciones individuales con baño privado, con acceso independiente a las habitaciones, contando con estacionamiento vehicular ubicado junto a cada unidad y en cantidad igual al número de unidades, en el cual se preste el servicio de alojamiento con servicios complementarios.
e) HOSTAL: Establecimiento que brinde el servicio de alojamiento, en habitaciones individuales con baño privado y otros servicios complementarios, localizado en edificios de valor arquitectónico, histórico-patrimonial, que a criterio del Organismo de Aplicación cuenten con condiciones de habitabilidad y confort adecuadas para la prestación del servicio de alojamiento.
f) RESIDENCIAL: Establecimiento que brinda servicio de alojamiento en habitaciones individuales con baño privado, con una capacidad mínima de cinco (5) Unidades de alojamiento, en el que se preste servicio de alojamiento con o sin servicios complementarios, según los requisitos establecidos para cada categoría, y que por sus condiciones arquitectónicas y de servicios no puede ser encuadrado en las clases anteriores.
g) ALBERGUE: establecimiento que brinda servicio de alojamiento grupal, dedicado al alojamiento de contingentes y/o grupos de personas, con baños comunes y/o privados, que cuenten con condiciones mínimas de habitabilidad fijadas por la autoridad de regulación edilicia y de servicios turísticos.
h) APART-CABAÑAS: Unidades de alojamiento independientes y aisladas entre sí, que formando conjunto con otras, con un mínimo de tres (3), brinden servicio de alojamiento, con servicios complementarios, contando como mínimo con áreas de dormitorio, baño, cocina y estar comedor debidamente equipados, conforme lo establecido en la presente reglamentación para cada clase y categoría. El servicio de alojamiento deberá contratarse por unidad.
i) CONJUNTO DE CASAS Y/O DEPARTAMENTOS: Unidades de alojamiento independientes, que agrupadas, y formando conjunto con otras, con un mínimo de tres (3), brinden servicio de alojamiento, contando como mínimo con áreas de dormitorio, baño, cocina y estar comedor debidamente equipados, conforme lo establecido en la presente reglamentación para cada clase y categoría. El servicio de alojamiento deberá contratarse por unidad.
j) COMPLEJO TURÍSTICO: Establecimiento que presta servicio de alojamiento en una o más de una clase reconocida por la presente Reglamentación, sujeta en cada caso a las condiciones que rigen para cada clase, contando con servicios complementarios, y con superficies afectadas al desarrollo de actividades turísticas, deportivas, recreativas, en cantidad y diversidad de acuerdo a lo que establezca para cada categoría la presente Reglamentación.
k) COMPLEJO ESPECIALIZADO: Establecimiento que presta servicio de alojamiento en una o más de una clase reconocida por la presente Reglamentación, integrado a la prestación de un servicio especializado y ajeno al alojamiento, y/o que por su localización rural se encuadre en la presente clase. Ej. Turismo Rural, Turismo Salud (SPA), Turismo Deportivo, Turismo Recreativo, etc.
En todos los casos, deberán compatibilizarse, adecuarse y ajustarse las características del servicio de alojamiento, a los requerimientos y necesidades especiales y particulares de los servicios especializados que se prestan.
Los alojamientos pertenecientes a las distintas clases anteriormente reseñadas, deberán reunir características de escala y de diseño, acordes con el medio (urbano, rural) de localización, conforme lo establezca para cada caso el Organismo de Aplicación de la presente Reglamentación.

 

IV. CONCEPTOS BÁSICOS REFERIDOS A TIPOLOGÍAS DE UNIDADES DE ALOJAMIENTO.

 


a) Habitación simple: Unidad de alojamiento amoblada en forma permanente con una (1) cama individual.
b) Habitación doble: Unidad de alojamiento amoblada en forma permanente con dos (2) camas individuales o una (1) cama de dos (2) plazas.
c) Habitación triple: Unidad de alojamiento amoblada en forma permanente con tres (3) camas individuales o una (1) cama doble y una (1) individual.
d) Habitación cuádruple: Unidad de alojamiento amoblada en forma permanente con cuatro (4) camas individuales o una (1) cama doble y dos (2) individuales.
e) Departamento: Unidad de alojamiento compuesto por dos habitaciones con un hall de acceso con puerta al pasillo, atendido por un núcleo sanitario que le es propio. El ingreso al sanitario deberá ser independiente al de las habitaciones.
f) Suite: Unidad de alojamiento compuesto por uno o más dormitorios con igual cantidad de baños y otro ambiente amoblado como sala de estar y recepción, con baño o toillette compuesto de inodoro bidet y lavabo.
g) Baño privado: El ambiente sanitario integrado con una unidad de alojamiento individual.
h) Baño común: El ambiente sanitario que sirve a más de dos (2) unidades de alojamiento individuales como mínimo, o a uno de características grupales.

 

V. CONCEPTOS BÁSICOS SOBRE SERVICIOS HOTELEROS

 


1) Pensión Completa: Servicio que incluye el de alojamiento, brindado conjuntamente con el de desayuno, almuerzo y cena incluido en la tarifa.
2) Media Pensión: Servicio que incluye el de alojamiento, desayuno y una de las comidas, todo ello incluido en la tarifa.
3) Día Estada: Período de tiempo comprendido entre las 10 horas de un día y las 10 horas del día siguiente.

 

CAPITULO SEGUNDO
I. REQUISITOS GENERALES

 


*Artículo 6º: Son requisitos generales mínimos para que un establecimiento sea clasificado y categorizado en cualquiera de las clases y categorías los siguientes:
1. Ocupar la totalidad de un edificio o predio o una parte del mismo que sea completamente independiente del resto en cuanto a sus funciones y servicios principales.
2. Ocupar un máximo del 60% de la superficie del predio (factor de Ocupación FOS 0.6) en los casos de localizaciones en ciudades de más de 100.000 habitantes; un máximo del 50% (F.O.S. 0.5) en localizaciones en ciudades de entre 100.000 a 40.000 habitantes; y un 40% (F.O.S 0.4.) en localidades entre 40.000 a 10.000 habitantes y un máximo del 30% (F.O.S 0.3.) en localizaciones en centros urbanos de menos de 10.000 habitantes y en zonas no urbanas, con las excepciones detalladas en la presente Reglamentación y/o Normativa municipal que demande coeficiente de F:O:S: inferiores a los citados precedentemente.
3. Contar con autorización previa de factibilidad de localización y de proyecto por parte del Organismo de Aplicación de la presente Reglamentación, tanto en los casos de establecimientos nuevos como para ascensos de categoría, cualquiera sea su localización, urbana o rural.
4. Contar con entrada para pasajeros independiente de la de servicios, excepto en los casos donde no se presten servicios de hotelería y complementarios.
5. Cuando existan locales en los cuales se ejecute o difunda música, los mismos deberán estar acústicamente aislados, salvo que se trate de música ambiental o de fondo.
6. Los establecimientos instalados en edificios de cuatro plantas o más de cuatro plantas, deberán contar con ascensor de una capacidad no inferior a (4) personas, por cada cien plazas o fracción, descontadas las plazas de planta baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor capacidad de los mismos, dotado en todos los casos de mecanismos de maniobra selectiva-colectiva. Todo de acuerdo a lo que se establezca para cada clase y categoría, debiendo además cumplir con las normas establecidas por la autoridad competente.
7. Todas las unidades de alojamiento estarán equipadas al menos con el siguiente mobiliario e instalaciones:
a) Camas individuales cuyas dimensiones mínimas serán de 0.80 m. por l.95 m. o dobles cuyas dimensiones mínimas serán de 1.40 m. por 1.95 m. Los colchones serán de un espesor mínimo de 0,18 m. Quedan prohibidas las camas cuchetas, salvo en los casos que el organismo de aplicación lo autorice fehacientemente en forma temporal.
b) Una mesa de noche o mesada por plaza.
c) Un sillón, butaca o silla y una mesa escritorio por habitación.
d) Un armario o placard con capacidad y comodidades para colgar ropa, almacenarla en estantes y cajones, en cantidad suficiente.
e) Una alfombra de pie de cama para cada plaza excepto en los casos en que la habitación esté totalmente alfombrada.
f) Una lámpara o aplique de cabecera por cada plaza.
g) Las unidades destinadas al alojamiento deberán estar identificadas, conforme su ubicación dentro del edificio.
8 Los baños privados de las habitaciones contarán como mínimo con el siguiente equipamiento:
a) Lavabos con servicio permanente de agua fría y caliente mezclables.
b) Bañera o receptáculo con ducha, provistos de mampara o cortina y con servicio permanente de agua fría y caliente mezclables.
c) Inodoro.
d) Bidé independiente de todo otro artefacto con servicio de agua fría y caliente mezclable.
e) Espejo con iluminación adecuada.
f) Accesorios sanitarios: repisa, jaboneras para lavabo y ducha, toalleros, percheros, porta rollo para papel, porta vasos y agarradera.
g) Toma de energía eléctrica combinado, de acuerdo a disposiciones técnicas vigentes en la materia.
9 Los paramentos de los baños deberán estar revestidos con material impermeable hasta una altura de 2,00m.
10 En el cálculo de superficies de habitaciones, que se establecerán para cada clase y categoría y tipo (simple, doble, triple), deberán excluirse placares y pasillos de acceso.
11 Los locales habitables deberán respetar las condiciones mínimas de iluminación (10% de la superficie del local) y de ventilación (5 % de la superficie del local), al exterior mediante patios de 2.50 m. x 2.50 m. de dimensiones mínimas, y edilicias en general aquí establecidas como así también las normas de Edificación de la localidad donde se ubique el establecimiento. En los casos de localidades o radios urbanos cuyos Municipios o Comunas, carezcan de Código de Edificación o normas específicas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en idéntico dispositivo vigente en la localidad más próxima, o en su defecto el correspondiente al de la cabecera de Departamento o Ciudad de Córdoba como última alternativa, y en ese orden. En los casos de localizaciones en predios no comprendidos en la jurisdicción Municipal o Comunal, o predios rurales, el Organismo de Aplicación de la presente Reglamentación fijará las normas de edificación que estime convenientes para cada caso en particular.
12 En ningún caso las circulaciones internas de las habitaciones (excepto los baños) serán menores de 0.80 m libre de todo obstáculo y/o mobiliario.
13. Deberá contar con la totalidad de los servicios de agua, luz eléctrica y gas, cumplimentando las normativas de los Organismos competentes referidas a provisión e instalación de agua fría y caliente, energía eléctrica, gas y sistema de protección contra incendios.
14. El suministro de agua será como mínimo de doscientos (200) litros por persona y por día, debiendo preverse una reserva de agua para atención de incendios en un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%) del total antes exigido, por plaza. En todos los casos el agua destinada a consumo e higiene personal deberá cumplir con las condiciones de potabilidad vigentes en la Provincia.
15. Todo establecimiento destinado a alojamiento turístico deberá contar con sistema de tratamiento de efluentes cloacales conforme a las normativas del Órgano competente, garantizando la preservación y/o protección de los recursos naturales del lugar (suelo y agua superficial y/o subterránea).
16. Todas las instalaciones, de electricidad, de agua, gas y teléfono deberán cumplimentar los requisitos de los Organismos competentes según corresponda. Deberá Contar con sistema de luz de emergencia en todas las circulaciones del edificio y con protección a través de fusible, llave térmica y disyuntor diferencial.
17. Contar con un sistema de protección contra incendios según normas del Organismo competente (Dirección Provincial de Bomberos) El personal del establecimiento deberá estar instruido en el manejo de los mencionados dispositivos y de las medidas a adoptarse en caso de producirse un siniestro.
18. Contar con una adecuada señalización de salidas para casos de emergencia, claramente visible en todo momento (conectada con luz de emergencia).
19. El ancho mínimo de pasillos y escaleras de público será de 0,90 m. como mínimo.
20. Todo personal afectado a la atención de pasajeros deberá estar uniformado.
21. Contar con botiquín de primeros auxilios.

 

II. REQUISITOS PARTICULARES DE LA CLASE HOTEL

 


Artículo 7°.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase HOTEL; Categoría 5 ESTRELLAS, los siguientes:
1) El CIEN POR CIEN (100%) de las habitaciones deberá tener vista al exterior. En caso de centros urbanos de gran densidad se acordarán las excepciones con el Organismo Municipal de Aplicación.

2) Las unidades de alojamiento deberán reunir las siguientes condiciones:

a. Superficie de la habitación simple y doble: 20 m2.
b. Superficie de la habitación triple: 24 m2.
c. Superficie de habitación doble en suite de lujo: 35 m2.
d. Superficie de habitación en suite estándar: 25 m2.
e. El lado mínimo de las habitaciones será de 3,50 m.
f. Las puertas de acceso a las habitaciones tendrán un ancho mínimo de 0.80m debiendo poseer cerradura. Las ventanas de las habitaciones que permitan el acceso desde el exterior, deberán poseer sistema de traba interior.
g. La iluminación general de las habitaciones contará con llaves de doble comando desde el acceso y la cabecera de cama.
h. Las dimensiones mínimas de las camas serán de 1.00 m. por 2.00m para las camas individuales y de 1.80 m. por 2.00 m. para las camas dobles, utilizándose colchones tipo sommiers.
i. Instalación para equipamiento de computación, con posibilidad de acceso a Internet y correo electrónico.
j. Televisor color 24", con servicio de canales de T.V. las 24 horas, y radio AM-FM.
k. Servicio telefónico con salida al exterior.
l. Frigo-bar.
3) Los baños de las unidades de alojamiento deberán reunir las siguientes condiciones, sin perjuicio de las contenidas en el artículo 6° del presente Decreto:
a) Superficie mínima: 5,00 m2.
b) Lado mínimo: 2,00 m.
c) Zonificado, en tres sectores, bañera y/o receptáculo con ducha, lavabo, y sector de inodoro y bidet;
d) Teléfono.
e) Ducha con mampara y bañera, y/o receptáculo, medidas mínimas de 1.00 m. x 2.00 m.
f) Gavetero y/o estanterías.
g) Secador de cabello.
h) Elementos complementarios: jabón, papel higiénico, bolsas higiénicas, gorras para cabello, pañuelos de papel, shampoo y gel de baño, batas salida de baño.
4) Tener como mínimo dos (2) unidades de alojamiento, con equipamiento adecuado para el uso de discapacitados motrices, conforme lo establezca el Organismo de Aplicación.
5) El 3% de las unidades de alojamiento deberán ser suite, con un mínimo cuatro (4) suite, una de ellas de lujo y el resto estándar. Las mismas deberán contar con los siguientes ambientes: dormitorio, cuyas dimensiones y equipamiento deberán como mínimo ajustarse a las condiciones establecidas para las habitaciones dobles según inciso 2, baño, con bañera con sistema de hidro-masajes, y sala de estar con baño. La superficie de la sala de estar con el baño o toillete incluido, para las suite de lujo será de 40 m2. y de 30 m2 para las suite estándar.
6) Contar con locales destinados a ingreso, recepción, portería y sala de estar, integrados entre sí con una superficie mínima de 100,00 m2, más 0,40 m2 por plaza a partir de las doscientas (200) plazas, con servicios sanitarios de uso público diferenciado por sexo.
7) Contar con salas de estar que sola o en conjunto superen una superficie mínima de 100,00 m2, más 0,40 m2 por plaza a partir de las doscientas (200) plazas.
8) Contar con salón comedor, que tendrá una superficie mínima de 1,50 m2 por plaza. Deberá ofrecer servicio de comida a la carta y cocina internacional. Contará con servicios sanitarios de uso público, diferenciados por sexo, de uso exclusivo del salón.
9) Tener bar-desayunador con una superficie mínima de 100,00 m2, que se incrementará en 0,50 m2 por plaza a partir de las doscientas (200) plazas. Deberá ofrecer desayuno y comidas ligeras. Contará con sanitarios diferenciados por sexo dentro del mismo nivel.
10) Tener centro de convenciones de 800,00 m2 de superficie mínima, a la cual se le agregará 1,50 m2 por plaza adicional a partir de doscientas plazas. En dicha superficie no se incluirán accesos y hall, pasillos, sanitarios ni las siguientes instalaciones complementarias: salas para secretaría, instalaciones para traducción simultánea, instalaciones para reproducción de documentación, salas de reunión de comisiones, sala para periodistas, instalaciones para equipos audiovisuales, instalaciones para equipos de computación y red de Internet, debiendo contar con líneas de teléfono y fax independientes con salida al exterior. Asimismo, deberá contar con sanitarios para uso de público, diferenciados por sexo de uso exclusivo del centro de convenciones, con las circulaciones y ascensores correspondientes, en cantidad y calidad suficientes y de acuerdo a la capacidad del mismo.
11) Tener un office por planta dotado de: teléfono interno, mesada con pileta, armario para artículos de limpieza, sanitarios para personal diferenciados por sexo.
12) En caso de tener el edificio más de una (1) planta, contará con un mínimo de dos (2) ascensor por cada cien (100) plazas o fracción, descontadas las plazas correspondientes a planta baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor capacidad de los mismos, dotados en todos los casos de mecanismo de maniobra selectiva-colectiva. Deberá contar también con un ascensor de servicio independiente.
13) Tener espacio para estacionamiento de vehículos cuyo número de cocheras cubiertas sea igual o mayor al cuarenta por ciento (40%) de las habitaciones del hotel en zona urbana, y al sesenta por ciento (60%) en zona no urbana. Entiéndase por cocheras cubiertas a las construidas con materiales tradicionales, y que consten de cerramientos laterales y techo. Las cocheras cubiertas deberán estar ubicadas en el mismo predio del hotel. Contará con servicio de vigilancia y de valet-parking las veinticuatro (24) horas del día.
14) Contar con dependencias para personal que como mínimo deberán incluir: vestuarios y sanitarios diferenciados por sexo, comedor y sala de estar.
15) Todas las dependencias de servicio serán independientes de las áreas destinadas al uso de pasajeros, visitantes y público en general.
16) Tener una (1) pileta de natación, climatizada. La dimensión de la pileta será proporcional al número de plazas, a razón de 0,50 m2 por plaza, con un mínimo de 100 m2, y una profundidad promedio de 1,20 m. en toda su extensión, contando con sistemas de purificación de agua. Dispondrá, además, de una sector para niños, con una profundidad de 0,50 m. Podrá optarse por reemplazar el requisito precedente por el de (2) dos piletas de natación en relación proporcional de 0,25 m2 por plaza cada una de ellas siendo una de ellas climatizada El área de los natatorios contará con personal profesional encargado de la seguridad de los huéspedes.
17) Contar con cajas de seguridad individual, en cantidad igual al número de unidades de alojamiento, localizadas en las unidades de alojamiento o bien agrupadas en algún espacio común.
18) Contar con calefacción en todos los ambientes, por sistemas centrales o descentralizados de manejo centralizado, por planta o grupo de habitaciones, debidamente autorizado por el Organismo competente en la materia.
19) Contar con refrigeración en todos los ambientes, por sistemas centrales o descentralizados de manejo centralizado.
20) Contar con generador de energía eléctrica complementario para funcionamiento en caso de emergencia, y luz de emergencia en los espacios y circulaciones de uso colectivo.
21) Ofrecer, además del alojamiento, los servicios de comida, desayuno, refrigerio, bar diurno y nocturno y en las habitaciones.
22) Contar con servicio de lavandería, y mucamas.
23) Contar con servicio de mensajería.
24) Tener personal trilingüe (castellano y preferentemente, inglés y portugués) para la atención de la recepción y el salón comedor, debiendo como mínimo en cada turno de trabajo encontrarse dos empleados que hablen los idiomas extranjeros.
25) Deberá contar con servicio de maleteros.
26) Tener a disposición de los huéspedes que lo soliciten, aparatos reproductores de video, de fax y de computación, para ser instalados en las habitaciones.
27) Deberá brindar los siguientes servicios complementarios:
a) Gimnasio cubierto con aparatos, que permitan también el desarrollo de gimnasia aeróbica.
b) Sauna, baños de vapor y masajes.
c) Contar con superficies aptas para la práctica de tenis, y playón polideportivo con demarcación de canchas de basket, voley y mini fútbol.

En los casos de incorporar el establecimiento espacios para el desarrollo de actividades lúdicas, deportivas, recreativas y/o culturales, deberá anexar a las mismas los espacios de ingreso, recepción, y salas de estar con los sanitarios respectivos, de acuerdo a lo que establezca el Organismo de Aplicación, para cada caso en particular.

Artículo 8°: Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase HOTEL Categoría 4 ESTRELLAS, los siguientes:

1) EL CIEN POR CIENTO (100%) de las habitaciones deberá tener vista al exterior. En caso de centros urbanos de gran densidad podrán acordarse excepciones con el Organismo Municipal de Aplicación.
2) Las unidades de alojamiento deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Superficie de la habitación simple y doble: 18,00 m2.
b) Superficie de la habitación triple: 22,00 m2.
c) Superficie de la habitación doble, en suite: 23.00 m2.
d) El lado mínimo será de 3,50 m.
e) Las puertas de acceso a las habitaciones tendrán un ancho mínimo de 0,80 m, debiendo contar con cerradura. Las ventanas de las habitaciones que permitan el acceso desde el exterior, deberán contar con sistema de traba interior.
e) La iluminación general de las habitaciones contará con llaves de comando en el acceso y en el muro de la cabecera de cama.
f) Las dimensiones mínimas de las camas serán de 1.00 m. por 2.00 m. para las camas individuales y de 1.60 m. por 2.00 m. para las camas dobles, utilizándose colchones tipo sommiers.
g) Instalación para equipamientos de computación, con posibilidad de acceso a Internet y correo electrónico.
h) Televisor color 21”, con servicio de canales de T.V y radio AM-FM.
i) Servicio telefónico con salida al exterior.
j) Frigo-bar.
3) Los baños de las habitaciones privadas deberán reunir las siguientes condiciones, sin perjuicio de las contenidas en el artículo 6º del presente Decreto:
a) Superficie mínima: 4, 00 m2.
b) Lado mínimo: 2,00 m.
c) Zonificado, en tres sectores, bañera y/o receptáculo con ducha, bidett, inodoro y lavabo.
d) Teléfono.
e) Ducha: receptáculo y/o bañera con mampara, de dimensiones mínimas de 1.80 m. x 0.90 m.
f) Gavetero y/o estanterías.
g) Secador de cabello.
h) Elementos complementarios: bolsas higiénicas, gorras para cabello, pañuelos de papel, shampoo y gel de baño, batas salida de baño.
4) Tener como mínimo una (1) unidad de alojamiento equipamiento adecuado para el uso de discapacitados motrices, de acuerdo a lo que establezca el Organismo de Aplicación.
5) El dos (2%) de las unidades de alojamiento deberán ser suite, con un mínimo de dos suite. Las mismas deberán contar con los siguientes ambientes: dormitorio con baño, cuyas dimensiones y equipamiento deberán como mínimo ajustarse a las condiciones establecidas para las habitaciones dobles en los incisos anteriores, y sala de estar con baño o toillette, con una superficie mínima de 25m2.
6) Contar con locales destinados a ingreso, recepción, portería, y sala de estar, con una superficie mínima de 60,00 m2, que deberá incrementarse en 0,40 m2 por plaza a partir de las cien (100) plazas, contará con servicios sanitarios de uso público diferenciados por sexo.
7) Contar con salas de estar, que sola o en conjunto reúnan una superficie mínima de 60,00 m2, que deberá incrementarse en 0,40 m2 por plaza a partir de las cien (100) plazas.
8) Contar con salón comedor, que tendrá una superficie mínima de 1,50 m2 por plaza. Deberá ofrecer servicio de comida a la carta y cocina internacional. Contará con servicios sanitarios de uso público, diferenciados por sexo y de uso exclusivo del salón.
9) Tener bar-desayunador con una superficie mínima de 50,00 m2, que se incrementará en 0,50 m2 por plaza a partir de las cien (100) plazas. Deberá ofrecer desayuno y comidas ligeras. Contará con baños separados por sexo de uso exclusivo.
10) Contar con un salón de usos múltiples de planta libre con una superficie mínima de 200,00 m2, que se incrementará en 0,60 m2 por plaza a partir de las cien (100) plazas. Deberá contar con sanitarios para uso de público, diferenciados por sexo, de uso exclusivo.
11) Tener un office por planta dotado de: teléfono interno, mesada con pileta, armario para artículos de limpieza, sanitarios para personal diferenciados por sexo.
12) En caso de tener el edificio más de una (1) planta, contará con un mínimo de dos (2) ascensores por cada 100 plazas o fracción, descontadas las plazas correspondientes a planta baja, pudiendo suplir cantidad de ascensores con mayor capacidad de los mismos, dotados en todos los casos de mecanismos de maniobra selectiva-colectiva. Deberá tambien contar con un ascensor de servicio independiente.
13) Tener espacio para estacionamiento vehicular cuyo número de cocheras cubiertas, sea igual o mayor al cuarenta por ciento (40%) de las habitaciones totales del hotel en zona urbana y al sesenta por ciento (60%) en zona no urbana. Considéranse cocheras cubiertas las construidas con materiales tradicionales, y que tengan cerramientos laterales y techo. Las cocheras cubiertas deberán estar ubicadas en el mismo predio del hotel, contando con servicio de vigilancia y de valet-parking las veinticuatro (24) horas del día.
14) Contar con dependencias para personal que deberán incluir como mínimo: vestuarios y sanitarios, diferenciados por sexo, comedor-estar.
15) Todas las dependencias de servicio serán independientes de las áreas destinadas al uso de pasajeros, visitantes y público en general.
16) Tener pileta de natación cuya dimensión será proporcional al número de plazas a razón de 0,50 m2 por plaza, con un mínimo de 75 m 2 y una profundidad promedio de 1,20 m en toda su extensión, contando con sistema de purificación de agua. Dispondrá, de un sector de natación para niños, con una profundidad de 0,50 m. El área de natatorio contará con personal profesional encargado de la seguridad de los huéspedes.
17) Contar con calefacción en todos los ambientes, por sistemas centrales o descentralizados de manejo centralizado, por planta o grupo de habitaciones, debidamente autorizado por el organismo competente en la materia.
18) Contar con refrigeración en todos los ambientes, por sistemas centrales o descentralizados de manejo centralizado.
19) Contar con generador de energía eléctrica complementaria para casos de emergencia y con luz de emergencia en los espacios de uso colectivo.
20) Contar con cajas de seguridad individual, en cantidad igual al número de unidades de alojamiento, localizadas en las unidades de alojamiento o bien agrupadas en algún espacio común.
21) Ofrecer los servicios de comida, desayuno, refrigerio, bar y servicio en las habitaciones.
22) Contar con servicio de lavandería, y mucamas.
23) Contar con servicio de mensajería, y portamaletas.
24) Tener personal bilingüe (castellano y preferentemente inglés o portugués) para la atención de la recepción y el salón comedor, debiendo como mínimo encontrarse en cada turno de trabajo, un empleado que hable inglés.
25) Deberá brindar los siguientes servicios complementarios:
a) Gimnasio cubierto con aparatos, que permitan también el desarrollo de gimnasia aeróbica.
b) Sauna, baños de vapor y masajes.
c) Contar con superficies aptas para la práctica de deportes o playón polideportivo con demarcación de canchas.
En los casos de incorporar el establecimiento espacios para el desarrollo de actividades lúdicas, deportivas, recreativas y/o culturales, deberá anexar a las mismas los espacios de ingreso, recepción, y salas de estar con los sanitarios respectivos, de acuerdo a lo que establezca el Organismo de Aplicación, para cada caso en particular.

Artículo 9º:: Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase HOTEL Categoría 3 ESTRELLAS, los siguientes:
1) Las unidades de alojamiento deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Superficie de la habitación simple y doble 12,00 m2.
b) Superficie de la habitación triple: 15,00 m2.
c) El lado mínimo será de 3,00 m.
d) Las puertas de acceso a las habitaciones tendrán un ancho mínimo de 0,80 m, debiendo contar con cerraduras.
e) La iluminación general de las habitaciones contará con llaves de comando en el acceso y en el muro de la cabecera de cama.
f) Televisor color 14", con servicio de canales de T.V. radio AM-FM.
g) Servicio telefónico con salida al exterior.
h) Los baños privados de las unidades de alojamiento deberán reunir las siguientes condiciones, sin perjuicio de las contenidas en el artículo 6° del presente decreto.


a) Superficie mínima: 3,50 m2.
b) Lado mínimo: 1,50 m.
c) Calefacción.
d) Ducha con mampara.
e) Gacetero y/o estanterías.
f) Secador de cabello.
g) Elementos complementarios: bolsa higiénica, gorra para baño shampoo, y jabón de tocador, toalla de mano y un toallón por persona.
4) Tener como mínimo una (1) unidad de alojamiento, con equipamiento adecuado para el uso de discapacitados motrices, de acuerdo a lo que establezca el Organismo de Aplicación.
5) Contar con locales destinados a ingreso, recepción y portería, con una superficie mínima de 40;00 m2, que deberá incrementarse en 0,40 m2 por plaza a partir de las cuarenta (40) PLAZAS, y contará con servicios sanitarios de uso público diferenciados por sexo, con una superficie mínima de 5,00 m2 cada uno. Estos espacios deberán contar con instalación para equipos de computación, con posibilidad de acceso a Internet, correo electrónico y fax, y caja de seguridad, para uso de los huéspedes.
6) Contar con sala de estar con una superficie mínima de 40,00 m2, que deberá incrementarse en 0,40 m2 por plaza a partir de las cuarenta (40) plazas.
7) Tener salón comedor con bar-desayunador, con servicio de comida ligera, (snack), y con una superficie mínima de 40,00 m2, que se incrementará en 0,40 m2 por plaza a partir de las cuarenta (40) plazas.
8) Contar con un salón de usos múltiples, de planta libre con una superficie mínima de 30,00 m2, que se incrementará en 1.00 m2 por plaza a partir de las cuarenta (40), siendo su lado mínimo de 5,00 m. y contará con servicios sanitarios de uso público diferenciados por sexo, con una superficie mínima de 5,00 m2 cada uno. La cantidad y superficies de los sanitarios deberá guardar relación con la superficie del local, de acuerdo a lo que establezcan las normas de edificación del lugar donde se localiza el establecimiento.
9) Tener un office por planta dotado de: teléfono interno, mesada con pileta, armario para artículos de limpieza, sanitarios para personal diferenciados por sexo.
10) En caso de tener el edificio TRES o más de TRES (3) plantas, además del ascensor principal requerido, deberá también contar con un ascensor de servicio independiente.
11) Tener espacio para estacionamiento vehicular cuyo número de cocheras cubiertas sea igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) de la habitaciones totales del hotel en zona urbana y al cincuenta por ciento (50%) en zona no urbana. Podrán estar ubicadas integradas al edificio o en sus adyacencias, a una distancia no mayor, de CIENTO CINCUENTA (150 m.) medidos en línea recta o quebrada sobre el cordón de la acera a partir del eje central de la puerta principal de acceso al establecimiento. Considéranse cocheras cubiertas a aquellas que estuvieren incorporadas a los planos del inmueble que ocupen, y que cumplan con las normas de edificación del lugar de emplazamiento del mismo. En caso de no contar el lugar de emplazamiento con normas de edificación, deberán respetarse las normas de edificación de la Municipalidad de Córdoba.
12) Contar con dependencias para personal que deberán incluir como mínimo: vestuarios y sanitarios, diferenciados por sexo, y comedor-estar.
13) Todas las dependencias de servicio serán independientes de las áreas destinadas al uso de pasajeros, visitantes y público en general.
14) Tener pileta de natación cuya dimensión será proporcional al número de plazas a razón de 0,50 m2 por plaza, con un mínimo de 50 m2.y una profundidad promedio de 1,20 m, y un sector de natación para niños con una profundidad de 0,50 m., contando con sistema de purificación de agua.
15) Contar con calefacción y refrigeración en todos los ambientes, por sistemas centrales o descentralizados de manejo centralizado, por planta o grupo de habitaciones, debidamente autorizado por el organismo competente en la materia.
16) Contar con generador de energía eléctrica complementaria para casos de emergencia y con luz de emergencia en los espacios de uso colectivo.
17) Ofrecer los servicios de comida, desayuno, refrigerio y bar.
18) Contar con servicio de lavandería, y de mucamas.
19) Contar con servicio de mensajería.
20) Tener personal bilingüe ( castellano y preferentemente inglés o portugués) para la atención de la recepción y el salón comedor, debiendo como mínimo encontrarse en cada turno de trabajo, un empleado que hable inglés.

Artículo 10°.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase HOTEL Categoría 2 ESTRELLAS, los siguientes:
1) Las unidades de alojamiento deberán reunir las siguientes condiciones: 
a) Superficie de la habitación simple o doble: 12,00 m2.
b) Superficie de la habitación triple: 14,00 m
2) El lado mínimo de las habitaciones será de 3,00 m.
3) Las puertas de acceso a las habitaciones tendrán un ancho mínimo de 0,80 m, debiendo contar con cerraduras de calidad que aseguren la seguridad adecuada.
4) La iluminación general de las habitaciones contará con llaves de comando en el acceso y en el muro de la cabecera de cama.
5) Servicio telefónico con salida al exterior, y televisor.
6) Los baños privados de las habitaciones deberán reunir las siguientes condiciones, sin perjuicio de las contenidas en el artículo 6° del presente Decreto:
a) Superficie mínima: 3,00 m2.
b) Lado mínimo: 1,50 m.
c) Ducha con mampara.
d) Elementos complementarios: bolsas higiénicas, jabón de tocador y una toalla de mano y un toallón por persona.
7) Tener como mínimo una (1) unidad de alojamiento, con equipamiento adecuado para el uso de discapacitados motrices.
8) Contar con locales destinados a ingreso, recepción y portería, con una superficie mínima de 30;00 m2, que deberá incrementarse en 0,30 m2 por plaza a partir de las treinta (30) plazas.
9) Se deberá prestar servicio de caja de seguridad a los huéspedes que lo soliciten.
10) Contar con sala de estar con una superficie mínima de 35,00 m2, que deberá incrementarse en 0,30 m2 por plaza a partir de las treinta (30) plazas. Esta Sala tendrá comunicación directa con la recepción y contará con servicios sanitarios de uso público, diferenciados por sexo, con una superficie mínima de 5 m2 cada uno, y televisión en los lugares en donde se preste dicho servicio.
11) Tener comedor-desayunador, con una superficie mínima de 25,00 m2, que se incrementará en 0,30 m2 por plaza a partir de las treinta (30) plazas. Esta proporción será reducida al cincuenta por ciento (50%) cuando no se preste el servicio de comidas de acuerdo a lo previsto en la presente Reglamentación.
12) Tener espacio para estacionamiento cuyo número de cocheras cubiertas sea igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) del total de las habitaciones del hotel. Podrán estar ubicadas integradas al edificio o en sus adyacencias, a una distancia no mayor de CIENTO CINCUENTA (150m.) medidos en línea recta o quebrada sobre el cordón de la acera a partir del eje central de la puerta principal de acceso al establecimiento. Considéranse cocheras cubiertas a aquellas que estuvieren incorporadas a los planos del inmueble que ocupen, y que cumplan con las normas de edificación del lugar de emplazamiento del mismo. En caso de no contar el lugar de emplazamiento con normas de edificación, deberán respetarse las normas de edificación de la Municipalidad de Córdoba.
13) Todas las dependencias de servicio serán independientes de las áreas destinadas al uso de pasajeros, visitantes y público en general.
l4) Contar con calefacción y acondicionamiento térmico en todos los ambientes, por sistemas debidamente autorizado por el organismo competente en la materia.
15) Contar con luz de emergencia en los espacios de uso colectivo.
16) Ofrecer los servicios de desayuno, refrigerio, bar.
17) Contar con servicio de lavandería, mucamas y mensajería.

Articulo 11: Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase HOTEL Categoría 1 ESTRELLA, Los siguientes:
1) Las unidades de alojamiento deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Superficie de la habitación simple y doble 10.50 m2 
b) Superficie de la habitación triple 12.00 m2 
2) El lado mínimo de las habitaciones será de 3.00 m.
3) La iluminación general de las habitaciones contara con llaves de comando en el acceso y en el muro de la cabecera de cama.
4) Servicio telefónico con salida al exterior
5) Tener al menos una de las habitaciones con equipamiento adecuado para el uso de discapacitados motrices.
6) Los baños privados de las habitaciones deberán reunir la siguientes condiciones, sin perjuicio de las contenidos en el articulo 6º puntos 8, 9 y 10 del presente decreto:
a) Superficie mínima: 3,00 m2.
b) Lado mínimo: 1,50m.
c) Ducha con mampara.
d) Elementos complementarios: jabón tocador y una toalla de mano y un toallón por persona.
7) Contar con locales destinados a ingreso, recepción y portería, con una superficie mínima de 20,00 m2, que deberá incrementarse en 0,25 m2 por plaza a partir de las veinte (20) plazas.
8) En el área de recepción y portería deberá contar con cajas de seguridad disponibles para los huéspedes.
9) Contar con sala de estar con una superficie mínima de 30,00 m2, que deberá incrementarse en 0,25 m2 por plaza a partir de las veinte (20) plazas. Dicha salsa podrá tener comunicación directa con la recepción y contará con televisor y servicios sanitarios de uso público, diferenciado por sexo.
10) Tener comedor-desayunador, con una superficie mínima de 20,00 m2, que se incrementara en 0,30 m2 por plaza a partir de las VEINTE (20) PLAZAS. Esta proporción será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) cuando no se preste el servicio de comidas.
11) En los casos de tener el edificio menos de tres plantas, deberá contar con una escalera de servicios, independiente de la principal para uso de los huéspedes.
12) Tener espacio para estacionamiento cuyo numero de cocheras cubiertas será igual o mayor al veinte por ciento (20 %) del total de las habitaciones. Podrá estar integrado al edificio o en sus adyacencias, a una distancia no mayor de CIENTO CINCUENTA METROS (150 m.) medidos en línea recta o quebrada sobre el cordón de la acera a partir del eje central de la puerta principal de acceso al establecimiento.
13) Todas las dependencias de servicio serán independientes de las áreas destinadas al uso de pasajeros, visitantes y publico en general.
14) Contar con calefacción y acondicionamiento térmico, en todos los ambientes, por sistemas debidamente autorizado por el organismo competente en la materia.
15) Contar con luz de emergencia en los espacios de uso colectivo
16) Ofrecer los servicios de desayuno, refrigerio, bar.
17) Contar con servicio de lavandería, mucamas y mensajería.

 

III ESPECIFICACIONES PARA LA CLASE
APART-HOTEL

 


Generales.

Articulo 12Son requisitos generales mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase APART-HOTEL, los siguientes:
1) Deberá ocupar la totalidad de un edificio o parte del mismo completamente independiente, con ingresos, circulaciones, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
2) Cada unidad de alojamiento o departamento estará compuesta como mínimo de dormitorio, baño, cocina o kichnette y estar-comedor debidamente amoblado y equipado.
3) Deberá disponer de recepción y conserjería permanentemente atendida por personal capacitado.
4) Todo departamento deberá tener servicio telefónico al exterior, pudiendo ser centralizado o individual.
5) Las unidades de alojamiento estarán identificadas en la cara anterior de la puerta.
6) El personal del establecimiento deberá estar debidamente uniformado.
7) Deberá contar con recintos destinados a vestuarios y sanitarios diferenciados por sexos para el personal de servicio.
8) Deberá contar con servicio de limpieza, lavandería y mucamas.


AMBIENTES Y EQUIPOS

1) Dormitorios: Se consideraran aquellos locales destinados exclusivamente a esa actividad, y estarán dotados del siguiente equipamiento: Camas individuales cuyas dimensiones mínimas serán de 0.80 m por 1.95 m. o dobles cuyas dimensiones mínimas serán de 1.40 m por 1.95 m. Los colchones serán de un espesor mínimo de 0,18 m. Quedan prohibidas las camas cuchetas, salvo en los casos que el organismo de aplicación lo autorice fehacientemente en forma temporal.
2) Baños: El local destinado a sanitario contara con el siguiente equipamiento mínimo:
a) Lavabo con servicio permanente de agua fría y caliente mezclables.
b) Bañera o receptáculo con ducha, provistos de mampara o cortina y con servicio permanente de agua fría y caliente mezclables.
c) Inodoro.
d) Bidé independiente de otro artefacto con servicio de agua fría y caliente mezclables.
e) Espejo con iluminación adecuada.
f) Accesorios sanitarios: repisa, jaboneras para lavabo y ducha, toalleros, percheros, porta rollo para papel, porta vasos y agarradera.
g) Tomacorriente combinado.
h) Los paramentos de los baños deberán estar revestidos con material impermeable hasta una altura de 2,00 m.
3) Estar-comedor. La superficie del local estará en relación directa con la categoría y la capacidad de plazas fijadas para la unidad de alojamiento pero en ningún caso podrá ser inferior a los 9,00 m2 en alojamiento de 1 o 2 plazas el local podrá integrarse con el dormitorio.
4) Cuando la unidad de alojamiento posea una capacidad superior a 4 plazas se incrementara la superficie de locales (baño y kichenette) en un porcentaje no inferior al 40 %, pudiendo ser distribuidas las plazas en dos o tres ambientes.
5) La cocina o kitchenette deberá contar como mínimo con cocina de dos hornallas, una pileta de agua caliente y fría mezclables, mesada, armario o alacena con capacidad para utensilios y víveres, una heladera, un microondas, contando además con equipo mecánico extractor de humos y olores.
6) Cada unidad de alojamiento estará equipada con: a) vajilla, cubiertos y cristalería con medio juego americano (4 piezas cada una de ellas) y con batería de cocina adecuada a la cantidad de plazas contando como mínimo con una cacerola chica y mediana, y una sartén grande y una chica, una pava, un hervidor, un colador de pastas y uno de té un jarro de mano todo en perfectas condiciones de uso; b) cada unidad deberá contar como mínimo por día y por plaza con un juego de 2 toallas de mano y un tallón de baño, papel higiénico y jabón de tocador; c) deberá contar con ropa de cama adecuada, debiéndose cambiar como mínimo dos veces a la semana.

Requisitos particulares por categoría

Artículo 13º.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase APART-HOTEL categoría 3 ESTRELLAS, los siguientes:
1) Los ambientes dormitorio deberán contar con las siguientes superficies mínimas:
a) Simple y doble: 12,00 m2
b) Triple: 15,00 m2
c) Lado mínimo de los ambientes: 3.00 m.
2) La superficie mínima de los baños será de 3,20 m2, siendo su lado mínimo de 1,50m.
3) La superficie mínima de la Kichenette será de 2,25m2.
4) La superficie del estar comedor de la unidad de alojamiento, con un mínimo de 12.00 m2, deberá tener una superficie de 6.00 m2 por persona.
5) La superficie mínima de la Recepción y Portería será de 30,00 m2 en conjunto, más 0,20 m2 por plaza a partir de las 60 plazas.
6) Tener Sala de Estar con una superficie mínima de 40,00 m2 en conjunto, más 0,20 m2 por plaza a partir de las 60 plazas. Dicha sala tendrá comunicación con recepción-portería.
7) Tener sanitarios para público, diferenciado por sexo, en relación directa con la Sala de estar.
8) Tener calefacción y refrigeración en todos los ambientes, por sistema centrales y descentralizados de manejo centralizado autorizados por el organismo competente.
9) Todos los departamentos estarán equipados con radio, teléfono para comunicación interior y con salida al exterior, conexión a Internet y televisión.
10) Tener espacio para estacionamiento cuyo número de cocheras cubiertas sea igual o mayor al 40% del total de los departamentos, pudiendo estar integradas al edificio o ubicadas en sus adyacencias hasta 150 metros.
11) Poseer pileta de natación, cuya superficie mínima será de 50 m2. y en proporción de 0.50 m2 por plaza con que cuente el establecimiento .
Con una profundidad promedio de 1.20 m. En localizaciones en centros urbanos de más de 40.000 habitantes, este requisito es optativo.
12) En caso de tener tres o más de tres plantas, además del ascensor principal requerido, deberá tener un ascensor de servicio independiente.

Articulo 14ºSon requisitos mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la clase APART-HOTEL categoría 2 ESTRELLAS, los siguientes:

1) Los ambientes dormitorio deberán tener una superficie mínima de:
a) Simple y Dobles 12.00 m2 
b) Triples 14.00 m
c) Lado mínimo de los ambientes: 3.00m.
2) La superficie mínima de los baños será de 3.20 m2, siendo su lado mínimo de 1,50 m.
3) La superficie mínima de la kichenette será de 2,25 m2.
4) La superficie del estar comedor de la unidad de alojamiento, con un mínimo de 10.50m2 deberá tener una superficie de 5.00m2 por persona.
5) La superficie mínima de la recepción y portería será de 20.00 m2 en conjunto, mas de 0.20 m2 por plaza a partir de las 60 plazas.
6) Tener sala de estar con una superficie mínima de 30,00 m2 en conjunto, mas 0,20 m2 por plaza a partir de las 60 plazas. Dicha sala tendrá comunicación con recepción-portería.
7) Tener sanitarios para público, diferenciando por sexo, en relación directa con la sala de estar.
8) Tener calefacción y acondicionamiento térmico, en todos los ambientes, por sistemas autorizados por el Organismo competente.
9) Todos los departamentos estarán equipados con radio, teléfono para comunicación interior y con salida al exterior y televisión.
10) Tener espacio para estacionamiento cuyo número de cocheras cubiertas sea igual o mayor al 30% del total de los departamentos, pudiendo estar integradas al edificio o ubicadas en sus adyacencias hasta 150 metros.

Articulo 15Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la clase APART- HOTEL categoría 1 ESTRELLA, los siguientes.

1) Los ambientes dormitorio, deberán tener las siguientes superficies mínimas 
a) Simple y Doble 10,00 m2
b) Triple 12,50 m2 
c) Lado mínimo de los ambientes: 3.00 m.
2) La superficie mínima de los baños será 3,20 m2 , siendo su lado mínimo de 1,50 m
3) La superficie mínima de la kitchenette será de 2.25 m2 
4) La superficie del estar deberá comedor de la unidad de alojamiento, con un mínimo de 9.00 m2, deberá tener una superficie de 4.50 m2 por persona.
5) La superficie mínima de la recepción y Portería será de 15.00 m2 en conjunto, mas de 0.20 m2 por plaza a partir de las 60 plazas.
6) Tener Sala de Estar con una superficie mínima de 25,00 m2 en conjunto mas 0,20 m2 por plaza a partir de las 60 plazas. Dicha sala tendrá comunicación con recepción- portería.
7) Tener sanitarios para público, diferenciando por sexo, en relación directa con la sala de estar.
8) Tener calefacción y acondicionamiento térmico en todos los ambientes, por sistemas autorizados por el Organismo competente.
9) Todos los departamentos estarán equipados con radio, teléfono para comunicación interior y con salida al exterior y televisión.
10) Tener espacio para estacionamiento cuyo número de cocheras cubiertas sea igual o mayor al 20% del total de los departamentos, pudiendo estar integradas al edificio o ubicadas en sus adyacencias hasta 150 metros.

 

IV. ESPECIFICACIONES PARA LA CLASE HOSTERIA Y/O POSADA

 


Artículo 16.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase HOSTERÍA y/o POSADA Categoría 3 Estrellas, los siguientes:

1) Ocupar como máximo un 40% de la superficie del predio. Factor de Ocupación de Suelo 0.4.
2) Todas las unidades de alojamiento deberán tener baño privado.
3) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes:
a) Habitación simple y doble: 10.50 m2
b) Habitación triple: 13.50 m2
c) Lado Mínimo de las habitaciones: 3.00 m
4) La superficie mínima de los baños privados de las habitaciones simples y dobles será de 3,00 m2, siendo su lado mínimo de 1,50 m, y la de los baños de las triples de 4,00 m2, debiendo estar, en este último caso, zonificado.
5) Tener locales destinados a recepción y portería con una superficie mínima de 30 m2 en conjunto, incrementándose 0.20 m2 por plaza adicional.
6) Tener sala de estar con una superficie mínima de 30 m2 y que este en comunicación directa con la recepción, incrementándose 0.20 m2 por plaza adicional. Esta sala deberá tener servicios sanitarios para público, diferenciados por sexo, y estará equipada con sillones y mesas bajas para posibilitar la permanencia de los turistas en condiciones de confort.
7) Tener comedor - desayunador, cuya superficie mínima será de 1.50 m2 por plaza, incrementándose 0.20 m2 por plaza adicional. En caso de no prestarse el servicio de comedor, esta proporción será de 0.50 m2 por plaza. El servicio de comida será obligatorio en los casos de establecimientos situados en localidades de menos de 10.000 habitantes.
8) Tener espacio para estacionamiento vehicular en un número de cocheras igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del total de las unidades de alojamiento, este espacio estará cubierto en un 50 %, pudiendo estar integrado al edificio del establecimiento o en sus adyacencias hasta ciento cincuenta metros (150 m)
9) Tener calefacción y acondicionamiento térmico en todos los ambientes, por sistemas individuales y/o centrales o descentralizados de manejo centralizado, debidamente autorizado por el Organismo competente.
10) Contar con pileta de natación cuya superficie mínima será de 50,00 m2, y en una proporción de 0.50 m2 por plaza con que cuente el establecimiento. Con una profundidad promedio de 1.20 m en toda su extensión.
11) Las habitaciones equipadas con televisión y teléfono para comunicación interior y exterior al establecimiento.
12) Ofrecer los servicios complementarios de desayuno, refrigerio y bar.
13) Tener salón de recreo para niños, integrado al edificio, y juegos ubicados en el exterior, dentro de la superficie del predio ocupado por el establecimiento. El sector de juegos podrá incluirse en la superficie del .
14) Espacio verde requerido.
15) Contar con servicio de mensajería, lavandería y mucamas. 

*Artículo 17°.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase HOSTERÍA y/o POSADA Categoría 2 ESTRELLAS, los siguientes:
1) Ocupar como máximo un 50% de la superficie del predio. Factor de Ocupación de Suelo 0.5.
2) Todas las unidades de alojamiento deberán tener baño privado.
3) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes:

a) Habitación simple y doble: 10.50 m2
b) Habitación triple: 13,50 m2
c) Lado mínimo de las habitaciones 3.00 m

4) Las habitaciones dobles deberán representar como mínimo el 70% del total. Las habitaciones simples, triples y departamentos no podrán exceder en conjunto del 30% del total.
5) La superficie mínima de los baños privados de las habitaciones simples y dobles será de 3,00 m2, siendo su lado mínimo de 1,50 m, y la de los baños de las triples de 4,00 m2, debiendo estar, en este último caso, zonificado.
6) Recepción y portería locales con una superficie mínima de 20 m2 incrementándose 0,20 m2 por plaza cuando la capacidad del establecimiento supere las diez plazas.
7) Tener sala de estar con una superficie mínima de 30 m2 incrementándose 0,20 m2 por plaza cuando la capacidad del establecimiento supere las diez plazas. Deberá estar en comunicación directa con la recepción. Esta sala deberá tener servicios sanitarios para público, diferenciados por sexo.
8) Tener comedor - desayunador, cuya superficie mínima será de 1,50 m2 por plaza. En caso de no prestarse el servicio de comedor, esta proporción será de 0.50 m2 por plaza. El servicio de comida será obligatorio en aquellos establecimientos situados en localidades de menos de 5000 habitantes.
9) Tener espacio para estacionamiento vehicular en un número de cocheras igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) de las habitaciones, pudiendo estar integrado al edificio del establecimiento o en sus adyacencias hasta
10) cien metros (150 m)
11) Tener calefacción y acondicionamiento térmico en todos los ambientes, por sistemas autorizado por el Organismo competente.
12) Las habitaciones estarán equipadas con televisión y teléfono para comunicación interior y exterior al establecimiento.
13) Ofrecer los servicios complementarios de desayuno, refrigerio.
14) Contar con servicio de lavandería, mensajería y mucamas.

Artículo 18°.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase HOSTERÍA y/o POSADA Categoría 1 ESTRELLA, los siguientes:
1) Tener un mínimo de CINCO (5) Unidades de alojamiento.
2) Ocupar un máximo del 60 % de la superficie del predio. Factor de Ocupación de Suelo 0.6.
3) Todas las unidades de alojamiento deberán tener baño privado.
4) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes:

a) Habitación simple y doble: 10,50 m2.
b) Habitación triple: 13,50 m2.
c) Habitación cuádruple: 16,00 m2.
d) Lado mínimo de las habitaciones: 3,00 m

5) Las habitaciones dobles deberán representar como mínimo el 60% del total. Las habitaciones simples, triples, cuádruples y departamentos no podrán exceder en conjunto del 40% del total.
6) La superficie mínima de los baños privados de las habitaciones simples y dobles será de 3,00 m2, siendo su lado mínimo de 1,50 m, y la de los baños triples y cuádruples de 4.00 m2, debiendo estar en este último caso, zonificado.
7) Tener local de recepción y portería con una superficie mínima de 10 m2 incrementándose 0,20 m2 por plaza cuando la capacidad del establecimiento supere las diez plazas.
8) Tener sala de estar con una superficie mínima de 25 m2 más 0.20 m2 por plaza adicional.
9) Tener comedor – desayunador, cuya superficie mínima será de 1.50 m2 por plaza. En caso de no prestarse el servicio de comedor, esta proporción será de 0,50 m2 por plaza.
10) Tener calefacción en todos los ambientes, incluidos los baños, por sistemas centrales o descentralizados de manejo centralizado, debidamente autorizado por el Organismo competente.
11) Ofrecer los servicios complementarios de desayuno, refrigerio.
12) Contar con servicio de limpieza, lavandería y mucamas.

 

V. ESPECIFICACIONES PARA LA CLASE MOTEL

 


Requisitos particulares por categoría.

Artículo 19.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la clase MOTEL: categoría 3 ESTRELLAS, los siguientes:
1) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes:
a) Habitación simple y doble: 12,00m2
b) Habitación triple: 15,00m2
c) Lado mínimo de las habitaciones 3.00m
2) Las habitaciones triples y departamentos no deberán exceder en su conjunto del 30% del total.
3) Las superficies mínimas de los baños privados será de 3.00 m2, siendo el lado mínimo de 1,50 m. contando con el siguiente, equipamiento fijo: lavabo, bidet, inodoro y ducha, con accesorios correspondiente.
4) Tener locales destinados a recepción y portería con una superficie mínima de 30 m2, incrementándose 0.20 m2 por plaza adicional.
5) Tener sala de estar, desayunador y bar con una superficie mínima de 40,00 m2, más 0,50 m2 por plaza a partir de las 60 plazas, en relación directa con la recepción. Deberá contar con servicios sanitarios para público independientes para cada sexo.
6) Tener la totalidad de las cocheras cubierta.
7) Tener calefacción y refrigeración en todos los ambientes, por sistemas centrales o descentralizados de manejo centralizado, debidamente autorizado por el Organismo competente.
8) Todas las habitaciones estarán equipadas con radio, televisión y teléfono para comunicación interior y con salida al exterior.
9) Ofrecer al público, además del servicio de alojamiento, los de desayuno, refrigerio y bar.
10) Las cocheras integradas a la unidad de alojamiento, deberán tener 15 m2. de superficie como mínimo y un lado mínimo de 2.50 m. y permitir el acceso a la unidad de alojamiento. El cerramiento de la cochera deberá ser automatizado.
11) Deberá tener circulaciones internas que permitan vincular las unidades de alojamiento con las salas de estar, portería, recepción y comedor, deberán ser cubiertas.

Artículo 20.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la clase MOTEL categoría 2 ESTRELLAS, los siguientes:
1) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes:
a) Habitación simple y doble: 9.00m2
b) Habitación triple: 10.50m2
c) Lado mínimo de las habitaciones 3.00m
2) Las habitaciones triples y departamentos no deberán exceder en su conjunto del 30% del total.
3) La superficie mínima de los baños privados será de 3.00 m2, siendo el lado mínimo de 1,50 m., contando con el siguiente, equipamiento fijo: lavabo, bidet, inodoro y ducha, con accesorios correspondiente
4) Tener locales destinados a recepción y portería con una superficie mínima de 20,00 m2, incrementándose 0.20 m2 por plaza adicional.
5) Tener sala de estar desayunador y bar con una superficie mínima de 30,00 m2, más 0.25 m2 por plaza a partir de las 50 plazas, en relación directa con la recepción. Deberá contar con servicios sanitarios para público independientes para cada sexo.
6) Tener cocheras cubiertas en un porcentaje del 50% del total.
7) Tener calefacción y acondicionamiento térmico en todos los ambientes, por sistemas, debidamente autorizado por el Organismo competente.
8) Todas las habitaciones estarán equipadas con radio, televisión y teléfono para comunicación interior y con salida al exterior.
9) Ofrecer al público, además del servicio de alojamiento, los de desayuno, refrigerio y bar.
10) Las cocheras integradas a la unidad de alojamiento, deberán tener 15 m2 de superficie como mínimo y un lado mínimo de 2.50 m. y permitir el acceso a la unidad de alojamiento. Las mismas deberán poseer cerramiento.
11) Deberán tener circulaciones que permitan vincular las unidades de alojamiento con las salas de estar, portería, recepción y comedor, deberán ser cubiertas.

Artículo 21.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase MOTEL Categoría l ESTRELLA los siguientes:
1) Tener una capacidad mínima de VEINTE (20) plazas en DIEZ (10) habitaciones todas con baño privado.
2) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes:
a) habitación simple y doble: 9.00 m2
b) habitación triple: 10.50 m2
c) Lado mínimo de las habitaciones: 3.00 m
3) Las superficies mínima de los baños privados será de: 3.00 m2, siendo el lado mínimo de 1,50 m., Contando con el siguiente, equipamiento fijo: lavabo bidet, inodoro y ducha, con accesorios correspondiente
4) Tener locales destinados a recepción y portería con una superficie mínima de 15,00 m2 incrementándose 0,20 m2 por plaza adicional
5) Tener sala de estar desayunador y bar con una superficie mínima de 25,00 m2, mas 0,25 m2 por plaza a partir de las 40 plazas, en relación directa con la recepción. Deberá contar con servicios sanitarios para público independientes para cada sexo.
6) Tener cocheras cubierta o descubiertas, pudiéndose utilizar mallas tipo media sombra o similar, parta el caso de las descubiertas.
7) Poseer calefacción y acondicionamiento térmico en todos los ambientes por sistemas debidamente autorizado por el Organismo competente.
8) Todas las habitaciones estarán equipadas con radio, televisión y teléfono.
9) Ofrecer al público, además del servicio de alojamiento, los de desayuno, refrigerio y bar.
l0) Las cocheras integradas a la unidad de alojamiento, deberán tener 15 m2 de superficie como mínimo y un lado mínimo de 2,50 m. y permitir acceso a la unidad de alojamiento.
11) Deberán tener circulaciones que permitan vincular las unidades de alojamiento con las salas de estar, portería, recepción y comedor, deberán ser cubiertas

 

VI. ESPECIFICACIONES PARA LA CLASE HOSTAL.

 


Requisitos generales

Artículo 22.- Son requisitos mínimos generales para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase HOSTAL.
1) Ofrecer los servicios de alojamiento en viviendas o edificios de valor arquitectónico, histórico -patrimonial, contando con locales destinados a dormitorio, baño, comedor, estar, comedor y cocina, debidamente amoblados y equipados
2) Para cumplimentar los requisitos relativos a valores arquitectónicos, se realizará una presentación ante el Organismo de Aplicación de la ley y el presente decreto acreditando a través de planos, material fotográfico, documentación histórica, la importancia del inmueble a clasificar.
3) Cumplimentar la normativa referida a condiciones de habitabilidad referida a los locales habitables
4) Poseer los servicios de agua fría y caliente, electricidad, gas y efluentes cloacales conforme a las normativas de los Organismos competentes
5) Poseer las condiciones de higiene y salubridad otorgados previa inspección anual por el Municipio donde se ubique la unidad habitacional o dentro de su ejido urbano en el caso hallarse en zona rural
6) En caso de no poder acreditar el anterior requisito o algunos de los citados precedentemente, el Organismo de Aplicación de la presente ley establecerá las condiciones para su cumplimiento

Artículo 23.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase HOSTAL categoría 3 estrellas.
1) Poseer pileta de natación
2) Poseer área parquizada
3) Ofrecer servicios de comidas y desayuno
4) Ofrecer los servicios de agua caliente las 24 horas
5) Ofrecer servicios de teléfono, fax, correo electrónico, e-mail
6) Ofrecer servicios de personal bilingüe
7) Poseer Calefacción y acondicionamiento térmico en todos los ambientes
8) Poseer TV. 20” en todas las unidades de alojamientos y salas de estar
9) Poseer servicio de radio en las unidades de alojamiento.
10) Poseer estacionamiento cubierto para automóviles
11) Ofrecer servicio de limpieza, lavandería, mucamas y mensajería

Artículo 24.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase HOSTAL, Categoría 2 Estrellas

1) Ofrecer servicios de comida y desayuno
2) Ofrecer los servicios de agua caliente las 24 horas 
3) Ofrecer servicios de teléfono y fax
4) Poseer calefacción y acondicionamiento térmico en todos los ambientes
5) Poseer TV. y radio en todas las unidades de alojamiento
6) Poseer estacionamiento para automóviles 
7) Ofrecer servicio de limpieza, lavandería y mucamas.

Artículo 25.- Son requisitos mínimos particulares para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase HOSTAL categoría 1 estrella los siguientes:

1) Ofrecer servicio de desayuno
2) Ofrecer servicio telefónico y fax
3) Ofrecer los servicios de agua caliente las 24 horas
4) Poseer calefacción en todos los ambiente
5) Ofrecer servicio de limpieza, lavandería y mucamas
NOTA: El Organismo de Aplicación de la ley y el presente decreto Reglamentario podrá adaptar algunos de los requisitos para esta clase, y establecer las excepciones del caso, ya que por su singularidad esta clase merece la atención particularizada de las condiciones del alojamiento propuesto.

 

VII. ESPECIFICACIONES PARA LA CLASE RESIDENCIAL

 


Requisitos particulares por categorías

Artículo 26.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase RESIDENCIAL Categoría A, los siguientes:
1) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes:
a) Simple y dobles: 9,00 m2
b) Triples: 10,50 m2
c) Cuádruples: 16,00 m2
d) Lado mínimo de las habitaciones: 3.00 m
2) Las habitaciones triples, cuádruples y departamentos, en conjunto no podrán exceder del 40% del total.
3) Los baños deberán tener el siguiente equipamiento mínimo: lavabo con espejo iluminado, inodoro, bidet y ducha o receptáculo, con los correspondientes accesorios mínimos (jaboneras, estante, toalleros) y tomacorriente debiendo contar con servicio de agua fría y caliente mezclable en todos los artefactos.
4) Tener local destinado a Recepción y Portería con una superficie mínima de 9,00 m2 incrementándose 0,20 m2 por plaza adicional.
5) Deberá poseer una Sala de Estar – Comedor - desayunador con una superficie mínima de 16.00 m2 incrementándose 0.20 m2 por plaza a partir de las diez (10) plazas.
6) Deberá contar con teléfono, botiquín de primeros auxilio y protección contra incendio según normas y habilitación del Organismo competente.
7) Poseer calefacción y acondicionamiento térmico de acuerdo a normas del organismo competente
8) El personal de servicio deberá estar uniformado para su identificación.
9) Deberá contar con servicio sanitario para personal diferenciado por sexo
10) Deberá brindar servicio de bar y comida
11) Deberá prestar servicio de limpieza, lavandería y mucamas
12) Poseer estacionamiento cubierto en un porcentaje no menor al 50% de la cantidad de unidades de alojamiento.

Artículo 27.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase RESIDENCIAL Categoría B, las siguientes:
1) Las superficies mínimas de las unidades de alojamiento serán las siguientes:
a) Simple y Doble: 9,00 m2
b) Triple 10,50 m2
c) Cuádruples 16.00 m
d) Lado mínimo de las habitaciones: 3.00 m
2) Las habitaciones triples, cuádruples y departamentos, en conjunto no podrán exceder del 60% del total.
3) Los baños deberán tener el siguiente equipamiento mínimo: lavabo con espejo iluminado, inodoro, bidet y ducha o receptáculo, con los correspondientes accesorios mínimos (jaboneras, toalleros, estante) y tomacorriente, debiendo contar con servicio de agua fría y caliente mezclable.
4) Tener local destinado a Recepción y Portería con una superficie mínima de 6,00 m2, incrementándose 0,20 m por cada plaza, a partir de las diez (10) plazas.
5) Tener una sala de estar con una superficie mínima de 9,00 m2 incrementándose 0,20 m por cada plaza, a partir de las diez plazas.
6) Deberá contar con teléfono, botiquín de primeros auxilio y protección contra incendio según normas y habilitación del Organismo competente.
7) Poseer calefacción y acondicionamiento térmico, de acuerdo a normas de Organismos competente.
8) El personal deberá estar uniformado para su identificación.
9) Deberá contar con servicio sanitario para personal
10) Deberá ofrecer servicio de bar.
11) Deberá ofrecer servicio de limpieza, lavandería y mucamas.
12) Poseer estacionamiento de vehículos en un porcentaje no menor del 50% de la cantidad de unidades de alojamiento

Artículo 28.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase RESIDENCIAL Categoría C, las siguientes:
1) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes:
a) Simple y doble 9,00 m2
b) Triple 10,50 m2
c) Cuádruple: 16,00 m2
d) Lado mínimo de las habitaciones: 2.80 m.
2) Las habitaciones triples, cuádruples y departamentos, en conjunto no podrán exceder del 60% del total
3) Los baños deberán tener el siguiente equipamiento mínimo: lavabo con espejo iluminado, inodoro, bidet y ducha o receptáculo, con los correspondientes accesorios mínimos (jaboneras, toalleros, estante), y tomacorriente, debiendo contar con servicio de agua fría y caliente mezclable.
4) Tener local destinado a Recepción y Portería con una superficie mínima de 6,00 m2, incrementándose 0,20 m por cada plaza adicional, que supere las mínimas establecidas.
5) Tener una sala de estar con una superficie mínima de 9,00 m2 incrementándose 0,20 m por cada plaza adicional que supere las mínimas establecidas.
6) Deberá contar con teléfono, botiquín de primeros auxilio y protección contra incendio según normas y habilitación del Organismo competente
7) Las habitaciones estarán correctamente identificadas.
8) Poseer acondicionamiento térmico en los ambientes
9) El personal deberá estar uniformado para su identificación
10) Deberá contar con servicio sanitario para personal
11) Ofrecer servicio de limpieza, lavandería y mucamas.

 

VIII. ESPECIFICACIONES PARA LA CLASE ALBERGUE.

 


Requisitos generales

Artículo 29.- Son condiciones generales mínimas para que un establecimiento pueda ser encuadrado en la Clase ALBERGUE las siguientes:
1) Las unidades de alojamiento poseerán una superficie mínima de 2.50 m2 por plaza, con un mínimo de 4 plazas y un lado mínimo de 3.00 m. Las puertas de las habitaciones poseerán un ancho mínimo de 0,80m.
2) En el cálculo de superficies de habitaciones deberán excluirse placares y accesos.
3) El equipamiento básico será de camas individuales o camas cuchetas, con una dimensión mínima de 0,80 m por 1,95 m, las que contarán con la ropa de cama correspondiente. 
4) Los baños podrán ser comunes. Deberán estar zonificados en tres sectores destinados a lavabos, inodoros/ mingitorios y duchas, y separadas por sexo, contando con el siguiente equipamiento:
a) Lavabos con agua fría y caliente mezclables. En relación de 1 cada 5 plazas o fracción.
b) Receptáculo con ducha, individuales provistos de mampara o cortina y con servicio permanente de agua fría y caliente mezclables, en relación de 1 cada 5 plazas o fracción.
c) Inodoro. En área femenina: 1 cada 4 plazas o fracción. En área masculina: 1 cada 5 plazas o fracción.
d) Mingitorios: 1 cada 10 plazas o fracción.
e) Espejo con iluminación adecuada sobre mesada.
f) Accesorios sanitarios: repisa, jaboneras para lavabo y ducha, toalleros, percheros, porta rollos para papel, porta vasos y agarradera.
g) Tomacorrientes combinado.
h) Los paramentos de los baños deberán estar revestido con material impermeable hasta una altura de 2,00 m. El piso del sector duchas deberá ser antideslizante.
5) Todos los ambientes deberán en todos los casos respetar condiciones de ventilación e iluminación según Código de Edificación de la localidad donde se ubique el establecimiento. En caso de no existir dicho instrumento normativo en el área de localización del establecimiento, deberán cumplimentarse las disposiciones del Código de Edificación de la Municipalidad de Córdoba.
6) El suministro de agua será de doscientos, (200) litros por persona y por día, debiendo preverse una reserva de agua para atención de incendios en un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%) del total antes exigido por plaza. En todos los casos el agua destinada al consumo e higiene personal deberá cumplir con las condiciones de potabilidad vigentes en la Provincia.
7) Contar con sistemas y/o elementos de calefacción ajustados a normas vigentes en la materia.
8) Contar con locales de uso común destinados a la recepción y portería y sala de estar-comedor-desayunador y cocina, con una superficie mínima de 2,00 m2 por plaza, con una mínimo de 20 m2.
9) Contar locales comunes destinados a la preparación de comidas y el lavado de ropa por parte de los huéspedes. Deberá proveerse de los utensillos de cocina y de la vajilla correspondiente. 
10) Poseer servicio telefónico.
11) El Organismo de Aplicación determinará por Resolución las categoría de este tipo de establecimientos, de acuerdo a sus particulares condiciones de localización, ( urbana o rural), a la diversidad de servicios que se presten y la calidad de los mismos, (Espacios al aire libre, playones polideportivos, salas de usos múltiples, natatorios, gimnasio, etc...).

 

*IX. ESPECIFICACIONES PARA LA CLASE APART- CABAÑAS

 


Generales

*Artículo 30.- Son requisitos generales mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase APART-CABAÑAS los siguientes:
1) Cada cabaña estará compuesta como mínimo de un dormitorio con capacidad y comodidades para dos personas, baño, cocina o kichenette y estar-comedor debidamente amoblado y equipado.
2) La edificación del conjunto de las cabañas y edificios complementarios, deberá respetar un FOS.(Factor de Ocupación de Suelo) máximo de 0.15 (15% de la superficie del predio donde se localiza). Las cabañas y edificación que componen el conjunto deberán estar separadas entre sí, y de cualquier otra edificación, y de los límites del terreno que ocupan por una distancia no menor de 8.00 m y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación para cada categoría. En los casos de cabañas apareadas y/o adosadas unas a otras, solo podrán hacerlo en grupos de dos, y utilizando para ello no más de un lado de cada una de las cabañas.
3) En los conjuntos de cabañas, el predio de localización deberá contar con calles internas de circulación peatonal y vehicular las que serán correctamente delimitadas y ejecutadas.
4) Cada unidad deberá tener espacio propio para estacionamiento, integrado a la unidad.
5) Contar con iluminación exterior en todo el predio
6) Deberá contar con servicio de limpieza y de recolección de residuos.
7) Deberán contar con servicio de mucamas 
8) Deberá contar con los servicios de: agua, luz eléctrica y gas, cumplimentando las normativas de los organismos competentes referido provisión e instalación de agua fría y caliente, energía eléctrica, gas y sistema de protección contra incendios.
9) Cada unidad deberá contar con sistema de identificación.
10) Cada unidad deberá tener un tendedero o lugar de secado de ropa.
11) Cada unidad contará con una galería o quincho con asador, que podrá albergar a su vez la función de cochera.
12) Contar con botiquín de primeros auxilios.
13) Los Apart-Cabañas, deberán reunir como mínimo un conjunto de tres o más de tres cabañas, y deberán contar con Recepción independiente ubicada dentro del predio con una superficie mínima de doce (12) m2, dotada de servicios sanitarios.

AMBIENTES Y EQUIPOS
14) Dormitorio. Se considerará aquellos locales destinados exclusivamente a esa actividad. Tendrá ventilación directa al exterior y estará dotada del siguiente equipamiento:
a) Camas individuales cuyas dimensiones mínimas serán de 0.80 m. por 1,95 m. o dobles cuyas dimensiones mínimas serán de 1.40 m por 1,95. Los colchones serán de un espesor mínimo de 0,18 m.
b) Un sillón, butaca o silla por ambiente y una mesita escritorio de 0.80 m por 0.60 m.
c) Un armario o placard, con las dimensiones apropiadas para guardar ordenadamente la ropa y efectos personales de los huéspedes en cantidad suficiente.
d) Una lámpara o aplique de cabecera por cada plaza
14) La superficie mínima de los locales dormitorios será la siguiente:
a) Simple y doble: 9.00 m2 
b) Triple: 13.50 m2
c) Cuádruple: 16.50 m2
d) Lado mínimo de las habitaciones con destino dormitorio: 3.00 m.

15) El lado mínimo de los otros locales será de 3.00 m, excepto el caso de baño y cocina, donde será de 1,50 m. cuando el techo de la habitación sea de fuerte pendiente y actúe como cierre lateral las superficies y el lado mínimo de las habitaciones deberán considerarse sin tener en cuenta el espacio residual de las zonas cercanas del encuentro del piso y el parámento de cierre del techo.
16) La altura mínima de los locales habitables será de 2,20 m. Cuando el techo de la habitación sea de fuerte pendiente y actúe como cierre lateral, la altura mínima del sector habitable no podrá ser inferior a 2,00 m,. para el cálculo de las superficies no se tendrá en cuenta el espacio residual de las zonas cercanas al encuentro de piso con el parámetro inclinado de techo, que no superen los 2.00 m. de altura.
17) Baño. El local destinado a sanitario podrá ventilar directamente al exterior o a través de conducto de ventilación. Contará con el siguiente equipo:
a) Lavabos con servicio permanente de agua fría y caliente mezclable.
b) Bañera o receptáculo con ducha provisto de mampara o cortina con servicio permanente de agua fría y caliente mezclable.
c) Inodoro
d) Bidet independiente de otro artefacto con servicio de agua fría y caliente mezclable.
e) Espejo sobre lavabo con iluminación adecuada 
f) Accesorios sanitarios: repisa, jaboneras, para lavabo, ducha y bidet, toallones, percheros, portarrollos, portavasos y agarraderas
g) Tomacorrientes combinado.
h) Los paramentos de los baños deberán estar revestidos con material impermeable hasta una altura mínima de 2,00 m.
i) La superficie mínima de baños será de 3,00m2. y su lado mínimo será de 1,50 m

18) Estar-comedor. La superficie del local estará en relación directa con la capacidad de plazas fijadas para la unidad, con un mínimo de 12.00 m2 y de acuerdo a lo que se establezca para cada categoría. Contará con mesa y cuatro sillas como mínimo las que se incrementarán según el crecimiento de las plazas. La sala estar contará con sillones o similar equipamiento.
19) La cocina deberá contar como mínimo con una superficie de 6.00 m2 y equipada con cocina, con horno, una pileta con agua caliente y fría mezclables, mesada, armario o alacena con capacidad para utensilios y víveres, una heladera, disponiendo además, de equipo extractor.
20) Cada unidad estará equipada, como mínimo, con:
a) vajilla, cubiertos y cristalería con medio juego americano (4 piezas cada una de ellas) y con batería de cocina adecuada a la cantidad de plazas contando como mínimo con una cacerola chica y mediana, y una sartén grande y una chica, una pava, un hervidor, un colador de pastas y uno de té, un jarro de mano todo en perfectas condiciones de uso;
b) cada unidad deberá contar como mínimo por día y por plaza con un juego de una toalla de mano y un toallón de baño, papel higiénico y jabón de tocador;
c) deberá contar con ropa de cama adecuada, debiéndose cambiar como mínimo dos veces a la semana
d) contar con aparato de televisión.
21) Tener calefacción en todos los ambientes, por sistemas centrales o descentralizados, de manejo individual.

Requisitos particulares por categoría,

*Artículo 31.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase APART-CABAÑAS Categoría 3 ESTRELLAS, los siguientes:
De las Cabañas:
1) Tener capacidad mínima de dos (2) plazas por cabaña, contando con sala de estar, cocina, comedor, dormitorio y baño
2) Cada cabaña deberá estar separada una de otra, y de cualquier otra edificación, y de los límites del terreno a una distancia no menor de 10.00 m. En esta categoría no esta permitido el apareamiento de cabañas.
3) En todos los casos deberá existir una habitación privada como mínimo con capacidad para dos (2) plazas.
4) Cada cabaña deberá contar con una sala de estar-comedor con una superficie mínima de 16,00 m2 para las primeras cuatro (4) primeras plazas, incrementándose en un (1) m2 por cada plaza subsiguiente, con un lado mínimo de 3,00 m.
5) Contar con servicio telefónico, interno, y directo al exterior.
6) La superficie mínima de la cocina será de 6,00 m2 siendo su lado mínimo de 1,50 m. Además del equipamiento requerido en el art. 30 inc. 21, deberá poseer horno a microondas
7) Contar con calefacción y acondicionamiento térmico en todos los ambientes
8) Contar con protecciones contra -insectos en todas las aberturas exteriores 
9) En caso de contar con estufa a leña, la leña será provista por el establecimiento
10) Tener una cochera cubierta por cabaña integrada a la misma
11) Poseer quincho o galería cubierta con asador de una superficie mínima de 13.00 m2, Este espacio puede ser compartido por el de la cochera.
Del Conjunto:
12) Tener Recepción y Portería con una superficie mínima de 15,00 m2 más 0,20 m2 por plaza a partir de las 20 plazas.
13) Tener Sala de Estar de una superficie mínima de 35,00 m2 más 0.50 m2 por plaza a partir de las 20 plazas; que deberá contar con servicio sanitario diferenciado por sexo.
14) Contar con servicio de vigilancia permanente.
15) Contar con un área de juegos de niños
16) Contar pileta de natación con una superficie mínima de 30 m2 hasta 20 plazas, aumentándose 1 m2 por plaza adicional con profundidad promedio de 1,20 m. Se incorporará área de pileta para niños con profundidad promedio de 0,50 m y con cercado perimetral de protección. Deberá contar con equipo de purificación de agua.
17) Contar con servicios de teléfono - fax, conexión a Internet y mensajería. 
18) Contar con servicio de cajas de seguridad para uso de los alojados
19) Contar con personal bilingüe
20) Deberá contar como mínimo con espacios e instalaciones apropiadas para la práctica deportiva de por lo menos dos deportes, (Fútbol, voley, tenis, padle, basket, etc
21) Ofrecer servicio de limpieza, lavandería y mucamas.

*Artículo 32: Son requisitos mínimos y permanentes para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase APART- CABAÑA Categoría 2 ESTRELLAS, los siguientes:
De las Cabañas
1) Cada cabaña deberá estar separada una de otra; y de cualquier edificación y de los límites del terreno a una distancia no menor de 8.00 m
2) Tener capacidad mínima de dos (2) plazas por cabaña, contando con sala de estar, cocina, comedor, dormitorio y baño
3) En todos los casos deberá existir una habitación privada con capacidad como mínimo para dos (2) plazas.
4) Tener un ambiente estar-comedor cuya superficie mínima será de 14,00 m2 para cuatro (4) plazas, incrementándose en 1,00 m2 por cada plaza subsiguiente, con un lado mínimo de 3,00 m.
5) La cocina tendrá una superficie mínima de 5,00 m2, con un lado mínimo de 1,50 m, pudiendo estar integrada con el estar-comedor. En este caso, se computará la suma de ambas superficies como total del ambiente único resultante. 
6) Contar con protección anti-insectos en todas las aberturas exteriores.
7) Contar con calefacción y acondicionamiento térmico en todos los ambientes. En caso de contar con estufa a leña, la leña será provista por el establecimiento.
8) Tener una cochera cubierta por cabaña integrada a la misma.
9) Poseer quincho o galería cubierta con asador de una superficie mínima de 12.00m2. Este espacio puede ser compartido por el de la cochera
Del Conjunto:
I) El predio deberá estar conveniente cercado y delimitado, poseyendo calles internas de circulación peatonal y vehicular las que serán correctamente delimitadas y ejecutadas.
2) Tener Recepción y Portería con una superficie mínima de l5,00 m2 más 0,20 m2 por plaza a partir de las 20 plazas.
3) Tener Sala de Estar de una superficie mínima de 25,00 m2 más 0.50m2 por plaza a partir de las 20 plazas.
4) Contar con un área de juegos de niños.
5) Contar con servicio telefónico exterior para uso de los alojados.
6) Contar pileta de natación con una superficie mínima de 30.00 m2 hasta 20 plazas, aumentándose 0.50m2 por plaza adicional con profundidad promedio de 1,20 m, Se incorporará un área de pileta para niños con profundidad promedio de 0,50 m y con cercado perimetral de protección. Deberá contar con sistema de purificación de agua.
7) Ofrecer servicio de limpieza, lavandería y mucamas

*Artículo 33.- Son requisitos mínimos y permanentes para que un establecimiento sea encuadrado en la clase APART- CABAÑAS Categoría 1 ESTRELLA, los siguientes:
De las cabañas
1) Tener capacidad mínima de dos (2) plazas por cabaña, contando con sala de estar, cocina, comedor, dormitorio y baño.
2) Tener un ambiente estar-comedor-cocina cuya superficie mínima será de 12,00 m2, hasta las cuatro (4) plazas, a partir de las cuales se incrementará en 1,00 m2 por plaza, con un lado mínimo de 3.00 m.
Del Conjunto: 
3) Tener Recepción y Portería con una superficie mínima de 12,00 m2 más 0,20 m2 por plaza a partir de las 20 plazas.
4) Tener Sala de estar de una superficie mínima de 20,00 m2 más 0,50 m2, por plaza a partir de las 20 plazas, contando con servicio sanitario diferenciado por sexo.
5) Contar con un área de juegos de niños
6) Contar con servicio telefónico al exterior para uso de los alojados 
7) Contar con pileta de natación con una superficie mínima de 25 m2 hasta 20 plazas, aumentándose 0,50 m2 por plaza adicional con profundidad promedio de 1,20 m. Deberá disponer de equipo de purificación de agua.

 

X. ESPECIFICACIONES PARA CONJUNTO DE CASAS Y/O DEPARTAMENTOS

 


Generales

Artículo 34.- Son requisitos generales mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase CONJUNTO DE CASAS Y/O DEPARTAMENTOS los siguientes:
1) Contar con un mínimo de tres unidades
2) Cada casa y/o departamento estará compuesta como mínimo de un dormitorio con capacidad y comodidades para dos personas, baño, cocina o kichenette y estar-comedor debidamente amoblado y equipado.
3) En los conjuntos de casas y/o departamentos (tres o más de tres) el predio de localización deberá contar con calles internas de circulación peatonal y vehicular las que serán correctamente delimitadas y ejecutadas
4) Ocupar un predio, perfectamente cercado y delimitado. La edificación deberá respetar un FOS (Factor de Ocupación del Suelo) máximo de 0,6 (60% de la superficie del predio). Las casas y/o departamentos y edificaciones del conjunto podrán estar agrupadas.
5) Cada unidad deberá tener espacio propio para estacionamiento, integrado o no a la unidad.
6) Contar con iluminación exterior en todo el predio.
7) Todas las unidades deberán tener televisor.
8) El predio deberá estar asistido por el servicio de recolección de residuos urbano, o en su caso otro que lo reemplace.
9) Deberá contar con los servicios de: agua, luz eléctrica y gas, cumplimentando las normativas de los organismos competentes referido provisión e instalación de agua fría, y caliente, energía eléctrica, gas y sistema de protección contra incendios.
10) Cada unidad deberá contar con sistema de identificación.
11) Cada unidad deberá tener un tendedero o lugar de secado de ropa
12) Contar con botiquín de primeros auxilios.

AMBIENTES Y EQUIPOS
13) Se considerará aquellos locales destinados exclusivamente a esa actividad. Tendrá ventilación directa al exterior y estará dotada del siguiente equipamiento:
a) Camas individuales cuyas dimensiones mínimas serán de 0.80 m. por 1.95 m o dobles cuyas dimensiones mínimas serán de 1,40 m por 1.95 m;
Los colchones serán de un espesor mínimo de 0,18 m,
b) Un sillón, butaca o silla por ambiente y una mesa escritorio de 0,80 m por 0,60 m
c) Un armario o placard, con las dimensiones apropiadas para guardar adecuadamente la ropa y efectos personales de los huéspedes en cantidad suficiente.
d) Una lámpara o aplique de cabecera por cada plaza.
14) La superficie mínima de los locales dormitorios será la siguiente:
a) Habitación simple: 7.50. m2
b) habitación doble: 9.00 m2
c) habitación triple: 12.00 m2
d) habitación cuádruple: 14.00 m2
15) Lado mínimo de las habitaciones con destino dormitorio: 2.80 m.
16) El lado mínimo de los otros locales será de 3.00 m, excepto para el caso de baño y cocina, donde será de 1,50 m. Cuando el techo de la habitación sea de fuerte pendiente y actúe como cierre lateral las superficies y el lado mínimo de las habitaciones deberán considerarse sin tener en cuenta el espacio residual de las zonas cercanas del encuentro del piso y el paramento de cierre del techo.
17) La altura mínima de los locales habitables será de 2,40 m. Cuando el techo de la habitación sea de fuerte pendiente y actúe como cierre lateral, la altura mínima del sector habitable no podrá ser inferior a 2,00 m Para el cálculo de las superficies no se tendrá en cuenta el espacio residual de las zonas cercanas al encuentro de piso con el paramento inclinado del techo, que no superen los 2,00m. de altura
18) Baño. El local destinado a sanitario podrá 'ventilar directamente al exterior o a través de conducto de ventilación. Contará con el siguiente equipo:
a) Lavabos con servicio permanente de agua fría y caliente mezclables.
b) Bañera o receptáculo con ducha provisto de mampara o cortina con servicio permanente, de agua fría y caliente mezclable
c) Inodoro
d) Bidet independiente de otro artefacto con servicio de agua fría y caliente mezclable.
e) Espejo sobre lavabo con iluminación adecuada.
f) Accesorios sanitarios: repisa; jaboneras, para lavabo, ducha y bidet, toallones, percheros, portarrollos, portavasos y agarradera.
g) Tomacorrientes combinado
h) Los paramentos de los baños deberán estar revestidos con material impermeable hasta una altura mínima de 2,00 m.
19) La superficie mínima de baños será de 3,00m2, y su lado mínimo será de 1,40 m.
20) Estar-comedor. La superficie del local estará en relación directa con la capacidad de plazas fijadas para la unidad, según los mínimos que se establezcan para cada categoría. Contará con mesa y cuatro sillas como mínimo, las que se incrementarán según el crecimiento de las plazas. La sala estar contará con sillones o similar equipamiento.
21)La cocina deberá contar como mínimo con cocina, una pileta con agua caliente y fría mezclables, mesada, armario o alacena con capacidad para utensilios y víveres, una heladera, un horno microondas, disponiendo además, de equipo extractor. 
22) Cada unidad estará equipada, como mínimo, con:
a) Vajilla, cubiertos y cristalería con medio juego americano (4 piezas cada una de ellas) y con batería de cocina adecuada a la cantidad de plazas contando como mínimo con una cacerola chica y mediana, y una sartén grande y una chica una pava, un hervidor ,un colador de pastas y uno de té, un jarro de mano todo en perfectas condiciones de uso
b) Cada unidad deberá contar como mínimo por día y por plaza con un juego de 2 toallas de mano y un toallón de baño, papel higiénico y jabón de tocador;
c) Deberá contar con ropa de cama adecuada, debiéndose cambiar como mínimo dos veces a la semana.
23) Tener calefacción en todos los ambientes y acondicionamiento térmico, en todos los ambientes, por sistemas centrales descentralizados de manejo individual.
24) Se deberá cumplimentar con la normativa municipal vigente en materia de edificación en el área de localización. En caso de no existir dicho instrumento, deberá cumplimentarse con las disposiciones edilicias de la localidad más cercana, y/o de la cabecera de Departamento o del Código de Edificación de la Ciudad de Córdoba, en ese orden.

Requisitos particulares.

Articulo 35.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la clase CONJUNTO DE CASAS Y/O DEPARTAMENTOS los siguientes:
1) Tener capacidad mínima de dos (2) plazas por vivienda, contando con sala de estar, cocina, comedor, dormitorio y baño.
2) En todos los casos deberá existir una habitación privada y como mínimo con capacidad para dos (2) plazas
3) Contar con calefacción y acondicionamiento térmico en todos los ambientes.
4) Contar con protecciones anti-insectos en todas las aberturas exteriores.
5) Tener una cochera cubierta por unidad de alojamiento integrada o no a la misma.
6) Tener plano aprobado y habilitación Municipal
NOTA: El Organismo de aplicación de la presente Reglamentación, determinará en cada caso las condiciones y requisitos que deberán cumplimentarse para la habilitación correspondiente.

 

XI. ESPECIFICACIONES PARA LA CLASE COMPLEJO TURÍSTICO.

 


Generales

Artículo 36. Son requisitos generales mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase COMPLEJO TURÍSTICO, los siguientes.
Prestar servicio de alojamiento en más de una de las clases reconocidas por esta Reglamentación, con integración de actividades ajenas al alojamiento. Deportivas, recreativas, educativas, culturales, etc. en cantidad y calidad, de acuerdo a lo establecido para cada categoría.
Para la determinación de las categorías de esta clase de alojamiento, se tendrán en cuenta las condiciones que rigen para cada una de las clases y categorías correspondientes a cada modalidad de alojamiento como así también la envergadura, calidad y cantidad de los servicios y actividades integrados que se presten.
Categoría 3 estrellas:
Ocupar un máximo del 40 % de la superficie del predio (Factor de Ocupación FOS 0.4) en los casos de localizaciones en ciudades de más de 100.000 habitantes; un máximo del 30% (FOS :0.3) en localizaciones en ciudades de entre 100.000 a 40.00 habitantes; y un 20% (FOS: 0.2) en localidades entre 40.000 a 10.000 habitantes y un máximo de 15 % (FOS: 0.15) en localizaciones en centros urbanos de pueblos 10.000 habitantes y en zonas no urbanas, con las excepciones detalladas en la presente Reglamentación y/o Normativa municipal que demande coeficiente de F.O.S. inferiores a los citados precedentemente.
Categoría 2 estrellas:
Ocupar un máximo del 50% de la superficie del predio (Factor de Ocupación FOS 0.5) en los casos de localizaciones en ciudades de más de 100.000 habitantes; un máximo del 40% (F.O.S. 0.4) en localizaciones en ciudades de entre 100.000 a 40.00 habitantes; y un 30% (F.O.S.: 0.3) en localidades entre 40.000 a 10.000 habitantes y un máximo del 20 % (FOS: 0.20) en localizaciones en centros urbanos de menos de 10.000 habitantes y en zonas no urbanas, con las excepciones detalladas en la presente Reglamentación y/o Normativa municipal que demande coeficiente de F:O:S inferiores a los citados precedentemente.

Categoría 1 estrellas:
Ocupar un máximo del 60 % de la superficie del predio (Factor de Ocupación FOS 0.6) en los casos de localizaciones en ciudades de más de 100.000 habitantes; un máximo del 50 % (F.O.S. 0.5) en localizaciones en ciudades de entre 100.000 a 40.00 habitantes; y un 40% (F.O.S. 0.4) en localidades entre 40.000 a 10.000 habitantes y un máximo del 30 % (F.O.S. 0.30) en locazaciones en centros urbanos de menos de 10.000 habitantes y en zonas no urbanas, con las excepciones detalladas en la presente Reglamentación y/o Normativa municipal que demande coeficiente de F:O:S: inferiores a los citados precedentemente.
El Organismo de aplicación se expedirá acerca de la compatibilización de áreas de uso común , entre la distintas clases que conforman el complejo, y la valoración de las actividades, y programas de las actividades integradas.

 

XII. ESPECIFICACIONES PARA LA CLASE COMPLEJO ESPECIALIZADO

 


*Artículo 37.- Son requisitos generales mínimos para que un establecimiento sea encuadrado en la Clase COMPLEJO ESPECIALIZADO, los siguientes:
1) Ofrecer servicio de alojamiento en alguna de las Clases reconocidas por la presente Reglamentación.
2) Ofrecer conjuntamente y en forma integrada otro servicio especializado, ajeno al de alojamiento, (de salud SPA, deportivo, recreativo, rural, etc., y los que en el futuro se reconozcan). En todos los casos deberá indicarse con precisión, el grado de complejidad del servicio, su especialidad y las actividades que el mismo incluye y desarrolla. 
3) La prestación de ambos servicios, el de alojamiento y el especializado e integrado al establecimiento, deberán reflejarse en las tarifas, debiendo detallar los costos del alojamiento propiamente dicho, y de los servicios especializados autorizados y habilitados.
4) La categorización del establecimiento, (Categoría Superior, Primera Categoría y Segunda Categoría) la otorgará el Organismo de Aplicación de la presente Reglamentación, conforme la evaluación que realice, atendiendo las características propias del establecimiento, Factor de ocupación del suelo, sistema constructivo, materiales utilizados, alturas, formas, colores, su localización urbana o rural, (sitio y situación) las características del entorno, equipamiento complementario del establecimiento y del entorno inmediato, accesibilidad, topografía , su clima, vegetación, medio ambiente, características de diseño, escala, visuales, y valores paisajísticos y ambientales, conjuntamente con la evaluación de la envergadura de los servicios integrados, su complejidad, especialización, equipamiento y asistencia profesional, y programas de actividades propuestos, y la compatibilidad funcional entre ambos servicios.
NOTA: Atento a las particulares condiciones de esta clase de alojamiento, integrado a la prestación de un servicio especializado, el Organismo de Aplicación de la presente Reglamentación, determinará en cada caso las condiciones y requisitos que deberán cumplimentarse para la Habilitación de la categoría correspondiente. 

 

CAPITULO TERCERO DE LA INSCRIPCIÓN

 


Artículo 38.- A los fines de la inscripción los titulares de los establecimientos sujetos al presente régimen deberán presentar ante el Organismo de Aplicación.
a) Plano del inmueble en donde funcionará el negocio, aprobado por la Municipalidad donde se encuentra localizado el inmueble y por los Organismos profesionales competentes.
b) Constancia de Habilitación otorgada por los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias específicas, donde se certifique la inscripción comercial y el estado de salubridad, seguridad e higiene del establecimiento.
c) Declaración jurada donde consten las comodidades y servicios que se prestarán, nombre del encargado o administrador si fuere una persona distinta a la del titular; el período del año durante el cual funcionará el negocio y las tarifas que cobrarán.
d) Un libro registro de pasajeros y un libro de actas o reclamos, el primero podrá suplirse por un sistema de registro computarizado.
e) Toda otra declaración, información o documentación que en cada caso el Organismo de Aplicación requiriese.
f) Certificado de Libre Deuda expedido por el Organismo de Aplicación.
El Organismo de Aplicación, inscribirá al establecimiento asignándole su Clase y Categoría. La inscripción del establecimiento se dictará mediante Resolución, en tanto y en cuanto se cumplan los requisitos de la presente Reglamentación, donde constará la clase y categoría asignadas. La Habilitación de la Clase y Categoría se otorgará una vez realizada la inspección y verificación en el lugar, de los datos suministrados, a través del Certificado de Habilitación de Alojamiento Turístico. (CHAT)
En ningún caso la Habilitación de la Clase y Categoría será definitiva.
La Habilitación de la Clase y categoría permanecerá vigente en tanto y en cuanto se cumplan los requisitos que establece la Reglamentación, y podrá ser modificada por el Organismo de Aplicación, en los casos de constatarse el no cumplimiento de los requisitos establecidos para cada clase y categoría.

 

CAPITULO CUARTO - DE LAS TARIFAS Y SERVICIOS

 


Artículo 39.- Las tarifas reglamentarias son las que se registran ante el Órgano de Aplicación, de acuerdo a lo que el mismo disponga por Resolución.
En todos los casos se registrarán tarifas diarias, incluyendo cargas impositivas.

Artículo 40.- El servicio de alojamiento supone el derecho al uso de las dependencias generales de la casa destinadas a los huéspedes; de la unidad habitacional asignada y su baño privado si lo tuviere, con todos sus muebles e instalaciones; a la utilización de la cama colchón, almohada, fundas, sábanas, frazadas, toalla de mano y de baño; energía eléctrica, jabón de tocador y papel higiénico. La limpieza de las habitaciones ocupadas deberá realizarse como mínimo una (1) veces al día, procediéndose al cambio de toallas diariamente y de la ropa de cama cada Tres (3) días, salvo que por circunstancias especiales fuere necesario hacerlo con mayor frecuencia.
El servicio de pensión completa comprende además del alojamiento, el de desayuno, almuerzo y el de media pensión, el de desayuno, almuerzo o cena.

Artículo 41.- Las tarifas por alojamiento se registrarán por unidad de alojamiento, suite o departamento, consignando si las mismas incluyen o no los adicionales por persona correspondiente a los servicios de desayuno, almuerzo y cena para pensión completa y a los de desayuno, almuerzo o cena para media pensión.

Artículo 42.- El titular del establecimiento cobrará el día de ingreso de los huéspedes al establecimiento, no así el de egreso si este se produjere ante de las diez (10) horas. Considerase día de ingreso a los fines del cobro de tarifas el que comienza a las seis (6) horas.
En ningún caso podrá cobrase más de UN (1) día de alojamiento si se hubiere usado los servicios por menos de doce (12) horas.

Artículo 43.- Los menores de cinco (5) años abonarán solamente el sesenta (60%) de las tarifas autorizadas.

 

CAPITULO QUINTO - DE LOS LIBROS, FACTURAS Y FICHAS DE TARIFAS

 


Artículo 44.- Todos y cada uno de los huéspedes deberán ser registrados en el Libro Registro de Pasajeros en el sistema computarizado, en que se consignará nombre y apellido, edad, profesión, nacionalidad, domicilio real, número de documento de identidad, día y hora de ingreso y egreso, número de factura y/o ticket (conforme establezca la AFIP.) y su importe total, número de habitación ocupada y observaciones, si las hubiera.

Artículo 45.- El Libro de Actas y Reclamos estará permanentemente a disposición de los huéspedes a los fines de que éstos dejen asentadas en él las manifestaciones que desearen. 
El Organismo de Aplicación de la presente Reglamentación, determinará los métodos y/o mecanismos que considere más apropiados para receptar las quejas y sugerencias.

Artículo 46.- La facturación deberá ajustarse a las normas dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o el Organismo que en el territorio provincial lo reemplace.

Artículo 47.- Una vez inscripto el establecimiento y/o cuando se introduzcan modificaciones en las tarifas, categoría o servicios, el Organismo de Aplicación entregará al titular del establecimiento una ficha de tarifas registradas y una planilla de empadronamiento del negocio, debidamente autorizadas. En caso de extravío, pérdida o destrucción el hotelero deberá solicitar de inmediato su restitución. 

 

Artículo 48.- En la ficha de tarifas deberá constar como mínimo, la clase, categoría y denominación del establecimiento, número de inscripción en el Registro de Alojamiento Provincial, y las tarifas registradas discriminadas según los servicios a los que correspondan. Todo de acuerdo a lo que determine el Organismo de Aplicación.

 

Artículo 49.- La ficha de tarifas deberá ser colocada a la vista de los huéspedes en Recepción o Portería y una fotocopia en cada una de las habitaciones destinadas a pasajeros.


 


CAPÍTULO SEXTO - DE LAS TRANSFERENCIAS y/o CAMBIOS DE TITULARIDAD

 



Artículo 50.- En el caso de operarse la transferencia del Fondo de Comercio afectado al explotación hotelera, el adquiriente deberá comunicar tal circunstancia al Organismo de Aplicación, quien tomará conocimiento del cambio de titularidad, previa presentación por parte del administrado de la siguiente documentación:

 

1) Formulario provisto por el Organismo de Aplicación, debidamente cumplimentado.

 

2) Certificado de libre deuda expedido por el Organismo de Aplicación.

 

3) Acreditar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley nacional N° 11687, acompañado copia certificada del instrumento definitivo, referido a la transferencia del Fondo de Comercio, debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio.

 

4) El adquirente deberá acompañar con la solicitud de transferencia referida en el apartado 1°.- un (1) libro de registro de pasajeros, y/o sistema computarizado y un (1) libro de actas para su autorización, cuando el tramitente no los hubiera entregado.

 

5) Certificado de Habilitación Municipal, relacionado a la inscripción comercial, y a los aspectos que hacen a la seguridad, salubridad e higiene del establecimiento.

 

Artículo 51.- Se considerarán cambios de firma, en referencia a la titularidad sobre el Fondo de Comercio afectado a la explotación hotelera, aquellos que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo anterior.


 


CAPÍTULO SÉPTIMO – DE LAS INSPECCIONES

 



Artículo 52.- El Organismo de Aplicación del presente Decreto Reglamentario, ejercerá las funciones de inspección y contralor de los establecimientos reglados por el presente Decreto, las que serán ejercidas a través de los Departamentos correspondientes pudiendo, en caso necesario, requerir la colaboración de la policía de la zona. Cumplida la inspección se procederá a labrar acta por triplicado consignando lo constatado en forma sumaria, la que será firmada por el inspector actuante y el titular, administrador o persona a cuyo cargo se encuentre el establecimiento en el momento de la inspección. El duplicado será entregado al titular del establecimiento o persona que se encuentre a cargo.

 

Artículo 53.- En caso de constatarse deficiencias o infracciones se procederá en el mismo acto de la inspección a citar y emplazar al titular del establecimiento para que dentro del término de cinco (5) días hábiles formule descargo y ofrezca pruebas, dejándose constancia de ello en el acta labrada.

 

Artículo 54.- Cuando las Municipalidades de la Provincia constataren infracciones a las disposiciones del presente Decreto podrán remitir al Organismo de Aplicación el acta de constatación dentro de los diez (10) días hábiles de labrada a los fines de su trámite.


 


CAPÍTULO OCTAVO - DE LAS RESERVAS

 



Artículo 55.- El hotelero está obligado a cumplir con los compromisos de reserva cuando hubiere dado previa conformidad, de comodidades y servicios siempre que el solicitante por sí o por un tercero hubiere efectuado un depósito de garantía correspondiente a la tarifa de UN (1) día. Si la reserva fuere por más de UN (1) día se abonará además el VEINTE POR CIENTO (20%) de la tarifa total de los días subsiguientes para pensión completa, o media pensión y el TREINTA POR CIENTO (30%) para alojamiento solamente. El depósito de garantía integrará el monto total de la factura como pago a cuenta si el solicitante cumpliere total o parcialmente con la reserva.

 

Artículo 56.- Cuando un huésped se retirare del establecimiento antes de cumplir el término de la reserva por causas no imputables al hotelero, éste tendrá derecho a cobrar además de la tarifa correspondiente a los días en que el huésped estuvo alojado en el establecimiento, hasta UN (1) día más de alojamiento por los días no utilizados.

 

Artículo 57.- El hotelero está obligado a mantener las disponibilidades reservadas por el término de UN (1) día cuando la reserva fuere por menos de Cinco (5) días y por Dos (2) días si fuere por Cinco (5) días o más.

 

Artículo 58.- El solicitante podrá cancelar la reserva teniendo derecho a la devolución total del depósito de garantía si se produce con VEINTE (20) días de anticipación y al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho depósito si se cancela entre los DIEZ (10) y DIECINUEVE (19) días de antelación.

 

Artículo 59.- El solicitante no tendrá derecho a reclamar la devolución del depósito de garantía cuando por causas no imputables al hotelero no hubiere cumplido con la reserva o hubiere solicitado su cancelación con menos de DIEZ (10) días de anticipación.

 

Artículo 60.- En casos de reservas “por paquete” las partes podrán convenir de común acuerdo el monto de depósito de garantía y de las indemnizaciones al hotelero por cancelación de reservas o por incumplimiento total o parcial de los huéspedes. Entiéndase por reserva “por paquete” la que se concreta por QUINCE (15) plazas como mínimo. Cuando no existiere convenio expreso o cuando esta reserva se realice con intervención de Organismos Oficiales serán de aplicación las normas generales de los artículos 59°, 61° y 62°.

 

Artículo 61.- En los casos de reserva efectuada en la Delegación del Organismo competente sita en Casa de Córdoba en Capital Federal y que el huésped no se presentara al establecimiento hotelero, ni mediara una cancelación de los Artículos precedentes, el Organismo de Aplicación transferirá el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la seña contra presentación del telegrama que oportunamente confirmara dicha reserva.


 


CAPÍTULO NOVENO - DISPOSICIONES GENERALES

 



Artículo 62.- Las medidas mínimas establecidas en el presente Decreto regirán en cuanto, las normas de edificación vigentes en el lugar de construcción del establecimiento, de la localidad más cercana, o cabecera de Departamento o de la ciudad de Córdoba, según corresponda, no exija otras mayores. Los aspectos edilicios no reglamentados en el presente decreto se regirán por las normas de edificación vigentes en el lugar de construcción del establecimiento. En caso de no existir dichas normas, serán de aplicación las normas edilicias que rigen en la ciudad más próxima, o de la cabecera de Departamento o de la ciudad de Córdoba, en ese orden, en cuyo caso la presentación de los planos, deberá efectuarse conforme esas normativas, firmadas por un profesional responsable, y registradas en el Colegio Profesional correspondiente.

 

Artículo 63.- Todos los edificios y/o construcciones afectados a actividades de alojamiento de personas, reconocidos por la presente Reglamentación, cualquiera fuera su clase y categoría, inscripto o no ante el Organismo de Aplicación, deberán inscribirse, reclasificarse y recategorizarse, conforme las disposiciones y establecido en la Ley 6483 y el presente Decreto Reglamentario. Los establecimientos y/o construcciones afectados a actividades de alojamiento de personas, no comprendidos en la presente Reglamentación, quedarán sujetos a las disposiciones que en la materia establezcan los municipios y/o comunas de su jurisdicción.

 

Artículo 64.- Todos los establecimientos que brinden servicio de alojamiento, sin fines de lucro, a sus afiliados y/o asociados, (Colonias de Vacaciones, Asociaciones civiles, mutuales etc.) deberán registrarse ante el Organismo de Aplicación del Presente Decreto Reglamentario, y cumplir con las disposiciones legales relativas al control de personas alojadas, de acuerdo a lo que el Organismo determine.

 

Artículo 65.- El registro de casas de familias individuales o en grupos de hasta dos casas, que brinden servicio de alojamiento, quedan sujetas a las disposiciones y normas generales y legales relativas al control de personas alojadas, que el Municipio habilitante determine, y bajo su responsabilidad.

 

Artículo 66.- Los establecimiento INSCRIPTOS, en el organismo de Aplicación, que a la fecha de la promulgación del presente Decreto estén clasificados y categorizados, y que por motivos edilicios y dimensionales, y/o de cantidad y calidad de servicios, no reúnan los requisitos establecidos en la presente Reglamentación para mantener la clase y categoría antes otorgada, serán objeto de evaluación y análisis particularizado.

 

a) En los casos de no cumplir con la cantidad y calidad de los servicios requeridos para mantener la clase y categoría, el Organismo de Aplicación podrá mediante Resolución mantenerle provisoriamente la anterior clase y categoría, por un plazo de hasta dos años a partir de la vigencia del presente Decreto Reglamentario, a cuyo término, y una vez incorporados los servicios faltantes, se les habilitará la clase y categoría que les corresponda.

 

b) En los casos de no reunir los requisitos y las condiciones edilicias, dimensionales y de superficies mínimas establecidas en la presente reglamentación para mantener la clase y categoría, el Organismo de Aplicación, mantendrá la clase y categoría antes asignada al establecimiento.

 

c) Para los casos de mantenimiento de clase y categoría y cuando la incorporación de los servicios exigidos, requiera de la necesidad de contar con espacios físicos, y/o de mayores superficies y dimensiones, y estas sean imposibles de reunir y de cumplir, dado las características constructivas y edilicias del inmueble, los mismos no serán exigibles.

 

d) En los casos de establecimientos que no cumplan con los F.O.S., que para su clase y categoría se establecen, el mismo no se tendrá en cuenta para el mantenimiento de la categoría.

 

e) El cumplimiento del F.O.S., no será obstáculo o impedimento para futuros ascensos de categoría, siempre que la incorporación de servicios, equipamientos, comodidades, instalaciones, infraestructura edilicia y nuevos locales y el incremento de superficies necesarios para dar cumplimiento con los requisitos establecidos para la nueva categoría, no impliquen una mayor ocupación del suelo.

 

Artículo 67.- A todos los establecimientos inscriptos ante el Órgano de Aplicación, en alguna de las clases y categorías establecidas en la presente Reglamentación, y que cumplan con la misma, se les otorgará un Certificado de Habilitación de Alojamiento Turístico, (CHAT), por un período de tiempo determinado, y con fecha de vencimiento, sujeto a renovación, conforme la metodología y modalidad que determine el Organismo de Aplicación.

 

Artículo 68.- Todas las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas conforme a lo establecido por la Ley 6483 modificada por la Ley 7383 y su respectiva Reglamentación.

 

Artículo 69.- A los fines del presente Decreto entiéndese por titular del establecimiento a toda persona física o jurídica que explote comercialmente y por cuenta propia un negocio sujeto a las disposiciones de la presente reglamentación en carácter de propietario, arrendatario, concesionario, administrador, o por cualquier título legítimo. Entiéndase por huésped o pasajero a toda persona que se aloje en un establecimiento en unidades habitacionales destinadas a esos fines, sin constituir su domicilio permanente en él, mediante el pago de la tarifa diaria correspondiente.

 

Artículo 70.- El titular del establecimiento podrá colocar una plaza adicional en las habitaciones con expresa conformidad por escrito del huésped, debidamente registrada en el Libro de Actas. En la incorporación de la plaza adicional podrá adoptarse la forma de cucheta. La plaza incorporada no revestirá carácter permanente.

 

Artículo 71.- Los cierres transitorios o definitivos, las modificaciones en los servicios, comodidades y/o características del negocio y los cambios de administrador o encargado deberán comunicarse con no menos de DIEZ (10) días de antelación y las alteraciones en la estructura edilicia del inmueble con TREINTA (30) días de anticipación, acompañándose en este caso el plano correspondiente.
Las modificaciones de la firma titular del establecimiento que no importen transferencia o las transferencias por causa de muerte del titular deberán comunicarse dentro de los TREINTA (30) días de producidas.

Artículo 72.- Cuando se registrare el cierre definitivo de un establecimiento inscripto, el Organismo de Aplicación procederá a eliminarlo del Registro de establecimientos inscriptos, previa expedición del certificado de Libre Deuda. Si posteriormente reabriera, la firma titular, deberá solicitar la inscripción del negocio de conformidad con las disposiciones del Capítulo Segundo del presente Decreto.

 

Artículo 73.- Los establecimientos inscriptos, estarán obligados a proporcionar la información estadística en tiempo y forma que el Organismo de Aplicación determine.

 

Artículo 74.- En todas las tramitaciones relacionadas con el presente Decreto serán de aplicación las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia en vigencia.

 

Artículo 75.- El Organismo de Aplicación, tomará las medidas y dictará las Resoluciones que estime necesarias para la mejor interpretación y aplicación de la Ley 6483 y su Reglamentación.

 
CAPÍTULO DÉCIMO – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 
Artículo 76.- Derógase el Decreto N° 4636/89, el Decreto N° 376/99, y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

Artículo 77.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno y el Señor Fiscal de Estado, y firmado por la Señora Secretaria General de la Gobernación.

 

Artículo 78.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

DE LA SOTA - RIUTORT - CARBONETTI(H) - GONZÁLEZ

 

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LEY Nº 9124 



FECHA DE SANCIÓN: 03.09.03
PUBLICACIÓN: B.O. 22.09.03
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA : 25
CANTIDAD DE ANEXOS: -.
REGLAMENTACIÓN: -.

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:

OBSERVACIÓN: POR RESOLUCIÓN Nº 407/2011 (B.O. 22.02.2012), PERTENECIENTE A LA AGENCIA CÓRDOBA TURISMO S.E.M. SE ESTABLECE EL CONCEPTO DE “TURISMO SALUD”, Y SE CREA “EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS PRESTADORES Y TURISMO SALUD”.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA 
DE CÓRDOBA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY Nº 9124 

LEY DE TURISMO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

CAPITULO I 

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- LA presente Ley reconoce a la actividad turística de interés prioritario, al tiempo que tiene por objeto el desarrollo integrado de la Provincia como unidad de destino turístico. 

Artículo 2°.- A los efectos de la presente Ley, entiéndase por turismo al conjunto de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas fuera de su lugar de residencia habitual, sin finalidad lucrativa, utilizando para sus gastos recursos no provenientes del centro receptivo. 

Artículo 3°.- SON finalidades fundamentales del sector turismo:

a. Encauzar su desenvolvimiento organizado, orientando, promoviendo, controlando, y coordinando la actividad turística y su desarrollo; 
b. Incrementar su incidencia en el producto bruto provincial; 
c. Posibilitar la participación en el ejercicio del turismo de todos los sectores sociales; 
d. Proteger y desarrollar el patrimonio turístico en sus aspectos naturales y culturales; y 
e. Proteger y desarrollar los recursos humanos abocados a la actividad turística, la calidad de los servicios y la infraestructura turística.

Artículo 4°.- DECLARASE de interés prioritario a las siguientes actividades:


a. El alojamiento de turistas en todas sus modalidades; 
b. Los eventos que se desarrollen en la Provincia y que por sus características fueren previamente declarados de interés turístico por la Autoridad de Aplicación; 
c. Las actividades que desarrollen los prestadores de servicios turísticos en sus diversas modalidades; 
d. Los planes de ordenamiento territorial, sin perjuicio de las facultades municipales y/o comunales; 
e. Los recursos naturales y culturales susceptibles de ser considerados como atractivos turísticos; y 
f. Los planes de desarrollo y mejoramiento de infraestructura, equipamiento y calidad de los servicios vinculados al ejercicio de la actividad turística.


CAPITULO II


OBJETIVOS

Artículo 5°.- SON objetivos de la presente Ley:

a. Promover el turismo receptivo; 

b. Determinar los mecanismos necesarios para la creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos provinciales, conservando el equilibrio ecológico y social y el patrimonio natural, histórico y cultural de la Provincia; 

c. Propender a mejorar el nivel de vida económico, cultural y social de los habitantes de la provincia; 

d. Optimizar la calidad de los servicios turísticos; 

e. Promover el desarrollo integral del turismo en el territorio provincial, otorgándole oportunidades a las diversas áreas geográficas que lo constituyen con el sentido de unidad turística; 

f. Propiciar los mecanismos para la participación del sector privado y social en el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; 

g. Estimular las múltiples modalidades del turismo, compatibles con las características y condiciones de la oferta de recursos en la Provincia; 

h. Fomentar la conciencia a favor del turismo, mediante la difusión del conocimiento de los recursos disponibles y la realización de campañas educativas; e 
i. Posibilitar la participación de todos los sectores sociales en el desarrollo turístico a través de una adecuada capacitación, mediante la incorporación de contenidos específicos y estratégicos de la actividad en la enseñanza formal y la capacitación laboral específica.


CAPITULO III


AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 6°.- LA presente Ley se aplicará a:

 

a. Los turistas y los prestadores de servicios turísticos en todo el ámbito del territorio provincial; y 
b. Los organismos, entes y/o instituciones públicas, privadas o mixtas que tengan participación en las previsiones y fines de la presente Ley.


CAPITULO IV


AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y FUNCIONES

Artículo 7°.- LA Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Dirección de Turismo de la Agencia Córdoba Deportes, Ambiente, Cultura y Turismo S.E.M., o el Organismo que en el futuro la reemplace. 

Artículo 8°.- SON funciones de la Autoridad de Aplicación:

a. Formular y ejecutar las políticas de turismo, de acuerdo a los objetivos de la presente Ley; 
b. Formular planes de desarrollo sustentable en los cuales estén contemplados los aspectos sectoriales de interés general y regional, además de la protección de los recursos naturales y culturales de interés turístico, así como los lineamientos prioritarios en materia de infraestructura básica, equipamiento y servicios turísticos en general; 
c. Organizar y regular el funcionamiento de los Registros que en materia turística existen en la Provincia; de conformidad con las leyes y decretos que regulan los diversos servicios y actividades turísticas. 
d. Ejercer la fiscalización referida al cumplimiento de la presente Ley y leyes vinculadas, pudiendo coordinar con organismos nacionales, provinciales y/o municipales convenios a tal efecto; 
e. Diseñar políticas, planes y programas turísticos y asignar el presupuesto anual para el desarrollo de los mismos; 
f. Negociar acuerdos de cooperación turística con entes públicos y privados y formar parte de entidades nacionales o internacionales en representación de la Provincia de Córdoba; 
g. Participar en la elaboración de planes de obras y servicios públicos con el objeto de proteger y mejorar los recursos turísticos; 
h. Participar en el diseño de políticas de seguridad vinculadas al ejercicio de la actividad turística; e 
i. Arbitrar los medios necesarios para ejercer la fiscalización de los servicios turísticos que se presten en la provincia, debiendo velar por el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley, su decreto reglamentario o cualquier otra disposición oficial que se expida conforme a la misma.


CAPITULO V


DEL CONSEJO PROVINCIAL DE TURISMO

Artículo 9°.- CREASE el Consejo Provincial de Turismo, el que estará constituido por representantes de las diversas regiones turísticas de la Provincia reconocidas por el Decreto de regionalización 552/86 y sus modificatorias, o el que en el futuro lo reemplace. 

Artículo 10.- EL Consejo Provincial de Turismo tendrá por función principal brindar asesoramiento a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, y participar en aquellas acciones para las cuales sea convocado por dicha Autoridad. 

Artículo 11.- LA constitución del Consejo Provincial de Turismo, su estatuto y normas de funcionamiento estarán contemplados en la reglamentación de la presente Ley. 

CAPITULO VI

DE LOS PRESTADORES 

Artículo 12.- A los fines de la presente Ley, se entiende por prestador de servicios turísticos a toda persona física o jurídica que proporcione, intermedie o comercialice la prestación de servicios relacionados con las actividades mencionadas en el Artículo 2° de la presente Ley. 

Artículo 13.- LOS prestadores de servicios turísticos deberán cumplir con los requisitos que determine la reglamentación de la presente Ley y los decretos que ordenan las actividades sectoriales en las que se inscribieren. 

Artículo 14.- QUIENES se hallen inscriptos en los Registros que en materia turística existen en la Provincia, de conformidad con las leyes y decretos que regulan los distintos servicios y actividades turísticas, gozarán de los beneficios que se contemplen en las políticas y programas que ejecute la Autoridad de Aplicación. 

CAPITULO VII

DE LA PROTECCION AL TURISTA

Artículo 15.- LOS prestadores de servicios turísticos deberán describir claramente en qué consiste el servicio que ofrecen y el modo de prestación. En particular deberán hacer constar de manera fehaciente las medidas de protección a la integridad física y psíquica de los turistas, así como las garantías para el cumplimiento del servicio ofrecido. 

Artículo 16.- LA fijación de tarifas y precios por parte de las empresas turísticas, organismos y/o instituciones públicas, mixtas o privadas, comprendidas en la presente Ley, no podrá diferenciarse en su aplicación entre turistas nacionales y extranjeros, por la prestación de un mismo servicio turístico. 

Artículo 17.- ES obligación para las empresas y/o instituciones o entes comprendidos en la presente Ley, dejar constancia pública de lo establecido en el artículo precedente. 

CAPITULO VIII

DE LA CAPACITACION 

Artículo 18.- LA Autoridad de Aplicación promoverá las acciones necesarias para mejorar y complementar la enseñanza turística en todos los niveles de la educación formal, propendiendo a la concientización de la población. Asimismo es su obligación promover acciones tendientes a la capacitación laboral de las personas susceptibles de ser empleadas por el sector turístico, en los denominados oficios de base. 

CAPITULO IX

DEL FONDO DE PROMOCION TURISTICA

Artículo 19.- CREASE el Fondo de Promoción Turística cuya única finalidad es el cumplimiento de los objetivos específicos tendientes a la difusión y promoción de las actividades turísticas de la Provincia de Córdoba. 

Artículo 20.- DICHO Fondo estará integrado por los siguientes recursos:a. La asignación presupuestaria que se determine anualmente;

b. Las subvenciones, donaciones, legados y aportes de cualquier naturaleza que se afecten a la Dirección de Turismo de la Agencia Córdoba Deportes, Ambiente, Cultura y Turismo S.E.M.; y 

c. Todo otro recurso que se obtenga a los fines del presente Fondo de Promoción. 

CAPITULO X

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 21.- POR las infracciones a la presente Ley la Autoridad de Aplicación queda facultada a aplicar las sanciones de apercibimiento, multa, inhabilitación, clausura y revocatoria o suspensión de la autorización administrativa otorgada, conforme a lo que oportunamente establezca la reglamentación de la presente Ley y/o normas que regulan las actividades turísticas específicas. 

 

Artículo 22.- EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días, a contar desde su promulgación. 

 

Artículo 23.- INVÍTASE a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a la presente Ley. 

Artículo 24.- DERÓGASE la Ley N° 5457 y toda otra norma que se oponga a la presente. 

Artículo 25.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

 

FIRMANTES: FORTUNA - FARRÉ. TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA. 
DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 1470/03.

 


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