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Régimen de Licencias

 

                                                             

CONTENIDO

      PROMULGADA

                                                                                                 

REFERENCIAS

Norma

Número

Día

Mes

Año

 

Decreto 

97 

11

03

76

DEROGA DECRETOS N° 705/67 y 465/67

 

 

 

 

 

INCLUYE MODIFICACIONES DE LOS DECRETOS N°: 421/81, 374/81; 623/81

 

 

 

 

 

Relacionado Art.2 Inc.K) por Dto. 80/78.Ver más abajo

 

 

 

 

 

Dtos. 558/90 y 490/91 Régimen 4 x 2. y feriados - Resol 001/07 - Loc. Servicios Médicos (Ver más abajo)

 

 

 

 

 

Dto. 586 /93 - reglamenta Licencias Médicas Psiquiátricas - (Ver más abajo)

-Decreto 218/2011 - Amplía Lic. por Maternidad a 180 dias - Ver completo mas abajo

 

      Artículo 1º.- Reglaméntase  el Art. 43º de la Ordenanza Nº 538, en la forma determinada del presente Decreto.

 

Artículo 2º.-  LICENCIA ORDINARIA PARA EL DESCANSO ANUAL:

                                 

Se  concederá  por año calendario vencido, con goce íntegro de haberes, siendo obligatorio su otorgamiento y utilización de acuerdo a las siguientes normas:

 

                        a) Será fijada de conformidad a la antigüedad que registre el agente al 31 de Diciembre del año que corresponda el beneficio, el término de esta licencia computable en días hábiles será:

                                                        

      De seis meses a un año: Diez (10) días hábiles.

      De un año a cinco años: Catorce (14) días hábiles.

      De cinco a diez años: Veinte (20) días hábiles.

      De diez a quince años: Veinticinco (25) días hábiles.

      De quince en adelante:  Veintiocho (28) días hábiles.

 

                        b) La Licencia se concederá en todos los casos conforme a las necesidades del servicio y será dispuesta por la autoridad Superior correspondiente. La misma podrá ser transferida al año siguiente, únicamente cuando concurran circunstancias en relaciones de servicios que hagan imprescindible adoptar esa medida. No podrá  aplazarse la Licencia del agente por más de un (1) año y excepcionalmente por dos (2) años, por causas fundamentadas y únicamente para el personal comprendido en el tramo Superior Jerárquico. A pedido del interesado podrá fraccionarse en dos períodos, aún en el supuesto de que se trate de Licencia acumulada. (Texto incluido Decreto Nº 421/81).

 

                        c) El personal podrá hacer uso de Licencia a partir del año calendario siguiente al de su ingreso a la Administración Municipal, siempre en que el transcurso de ésta haya prestado servicios por un lapso no inferior a seis meses. De registrar una prestación menor, no corresponderá otorgarla hasta el año calendario posterior, oportunidad en la que se concederá únicamente con la Licencia anual que le corresponda, la parte proporcional al tiempo trabajado en el primer año, a razón de una duodécima parte del total de la Licencia por cada mes o fracción mayor de quince (15) días.

 

                        d) El agente que renuncia al cargo o sea separado de la Administración por cualquier causa, tendrá  derecho al cobro de la parte de la Licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca la baja, a razón de una doceava parte de la Licencia por cada mes o fracción trabajados en el año, tomándose en cuenta en el total resultante, las cifras enteras de días, desechando las fracciones. Si no ha gozado de vacaciones en el año anterior por no haber prestado servicios durante el lapso mínimo previsto en  el inc. c) de este Artículo, se adicionará la parte proporcional de tiempo trabajado en el mismo, en la forma prevista en ese inciso. Igualmente tendrá derecho al cobro de la licencia anual pendiente de utilización, diferida de acuerdo a lo prescripto en el inc. b) de este artículo. Para determinar la cantidad de días  a pagar, se calculará  como si la Licencia se otorgara efectivamente a partir del primer día hábil siguiente al de la fecha de aceptación de la renuncia o separación del cargo y abarcará la totalidad de días corridos comprendidos durante el período computable de acuerdo al inc.a) de este artículo o proporción pertinente.-(Texto incluido DECRETO Nº 421/81).

 

                        e) En caso de fallecimiento del agente, sus derechos habientes, percibirán la suma que pudiera corresponder por Licencia no utilizada en base al procedimiento establecido en el inciso anterior.

 

                        f) La Licencia no podrá ser utilizada a continuación de una Licencia extraordinaria, sin goce de haberes o después de una suspensión mayor de treinta (30) días, debiendo mediar no menos de un mes de trabajo hasta su iniciación.

                 

                        g) La Licencia solamente podrá interrumpirse por los siguientes casos:

 

1.-ENFERMEDAD DEL AGENTE: debiendo continuar en el uso de la Licencia interrumpida en forma inmediata al alta médica respectiva

2.-RAZONES DE SERVICIO: a través de la Autoridad Superior respectiva.

En caso de interrupción por enfermedad, el agente debe comunicarlo en un plazo de veinticuatro (24) horas con indicación del domicilio donde se encuentre.

 

                        h) En caso de profesionales radiólogos o auxiliares de radiología, cualquiera sea su antigüedad, la Licencia Ordinaria para descanso anual, será de treinta y cinco (35) días corridos y no postergables, por año calendario vencido.Dicha Licencia será fraccionada en dos períodos, debiendo mediar entre ambos un lapso no inferior a dos meses.

 

                        i)  La liquidación de haberes por el tiempo de duración de la Licencia respecto del personal retribuido a jornal o destajo se efectuará de la siguiente manera: a jornal teniendo en cuenta el último jornal percibido a la fecha de otorgamiento de la Licencia. A destajo: en base al promedio de lo percibido en los tres (3) meses mejores del año a que corresponde la Licencia. Para el personal retribuido mensualmente, dividiendo por treinta (30) la asignación básica  del cargo más los adicionales previstos en el Art.14, inc b) de la Ordenanza Nº 840.(Texto Decreto 421 /81) .

 

                        j)  Cuando el agente no se hallare cumpliendo una comisión o misión oficial, fuera del recinto habitual donde desempeña sus tareas, no se computará en los términos  del apartado a) el tiempo normal empleado en el viaje de ida y vuelta que le ocasione el traslado. Si la Licencia la fracciona en dos períodos; sólo en uno de ellos se concederá el descuento por el tiempo de viaje. Al término de la Licencia deberá justificar ante la autoridad respectiva que le concedió la misma, su traslado mediante Certificación extendida por la Policía de la localidad.

 

                        k) Para establecer la antigüedad del agente permanente se computarán  los años de servicios prestados en la Municipalidad de Villa Carlos Paz. ( Ver más abajo Decreto Nº 80 /78).

 

                        l) Las dependencias correspondientes arbitrarán las medidas que estimen pertinentes a efectos de elaborar el Plan de Licencias, en el que quedarán  fijados los turnos y fechas de utilización, el cual será notificado al respectivo responsable de Dependencia, con no menos de treinta (30) días de anticipación.

 

            Artículo 3º.- LICENCIAS ESPECIALES PARA TRATAMIENTO DE SALUD:(ver tambien Dto. 586/93 - Regl. Licencias Psiquiátricas)

 

                                   Serán concedidas de conformidad a las siguientes normas:

          

                        a)   Las Licencias especiales para tratamiento de salud son incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada y serán acordadas por los plazos y motivos que se consignan a continuación:

 

                        b)    Para tratamiento de las afecciones comunes que inhabiliten para el desempeño del trabajo,  incluidos lesiones y operaciones quirúrgicas menores, se concederá  hasta treinta ( 30)  días Laborables de Licencia por año calendario en forma contínua o discontínua con percepción  íntegra de haberes, vencido este plazo cualquier otra licencia que sea necesaria acordar en el curso del año por las causas enunciadas, será sin goce de haberes.

 

                        c)    Por afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo, como por los casos de intervenciones quirúrgicas mayores, hasta un año con goce íntegro de haberes y las demás, con el 75% (setenta y cinco por ciento) móvil . Transcurridos tres años desde su falta al trabajo, una Junta Médica resolverá la situación.

             

                        d)  Se concederá hasta tres años con goce íntegro de haberes por cada accidente de trabajo o enfermedad ocupacional contraída  en actos de servicios. Los sueldos percibidos en virtud de lo precedentemente citado, no son deducibles del monto que eventualmente corresponde abonarse por indemnización de acuerdo a la Ley 9.688 y sus modificatorias.

 

                        e)  Para atención  de un miembro de su grupo familiar que se encuentre enfermo o accidentado y requiera la  atención personal y única del agente, hasta veinte días laborables por año calendario contínuos o discontínuos, con goce de haberes, prorrogables por igual término, sin goce de haberes. Las circunstancias de Licencias por esta causa deberá ser debidamente probada.

 

                        f)  Las licencias especiales para tratamiento de salud serán acordadas con las siguientes normas:

 

                                   f-1)  En los casos que la jornada de labor el agente sea múltiple de la correspondiente a la de la respectiva categoría, cargo o función  al otorgarse Licencia para el tratamiento de afecciones comunes, se computarán  tantos días como jornadas comunes comprenda la del agente enfermo.

 

                                   f-2)  Cuando según  el criterio del médico autorizado se estimare que el agente padece de una  afección  que lo haría incluir en el apartado c) del presente artículo, deberá  someterse el agente a un examen en Organismos Oficiales, sin que sea necesario agotar previamente los treinta (30) días considerados en el apartado b).

 

                                   f-3) Cuando encontrándose en el desempeño de sus funciones el agente requiera atención médica le será  considerado el día  como de Licencia por enfermedad, con goce íntegro de los haberes que le correspondieren.

 

                                   f-4)   En los casos de los inc.c) y d) del presente artículo, el agente será reconocido por una  Junta Médica del Organismo Oficial la que dispondrá el alta, las funciones que podrá  desempeñar o la reducción o cambio de horario, todo ello de acuerdo a su capacidad laborativa. En caso de incapacidad dictaminada por la citada Junta Médica, que las Leyes Previsionales amparan con jubilación por invalidez, el agente pasará a revistar en disponibilidad con goce íntegro de haberes según corresponda hasta el vencimiento de los plazos respectivos. El trámite previsional deberá iniciarse inmediatamente al determinarse la incapacidad. Desde el vencimiento de los plazos previstos pagos, hasta aquel en que el Organismo Previsional respectivo acuerde el beneficio, se le abonará el 95% (noventa y cinco por ciento) del monto que se estime corresponderá  como haberes jubilatorios, excluídas las bonificaciones por exceso de años en el servicio. Este importe se liquidará con carácter de anticipo del haber jubilatorio por un plazo máximo  de doce (12) meses y hasta la suma que en su total no podrá  exceder la que corresponderá  como indemnización por separación del cargo por causas no determinadas en el Estatuto. Oportunamente el anticipo será reintegrado por el Organismo Previsional a la Municipalidad.

 

                                   f-5)  Cuando las Licencias de los inc. c) y d) se otorguen por períodos discontínuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos fijados, siempre que entre los períodos otorgados no medie un lapso de tres (3) años sin haber hecho uso de la Licencia de este tipo. De darse este supuesto, aquellos no serán considerados, y el agente tendrá derecho a las licencias totales que se establecen en dichos apartados.

 

                                   f-6)  Cualquier accidente sufrido por el agente, siempre que ocurriere en el trayecto al y/o del lugar de trabajo, será causal para incluir la Licencia que fuera necesario conceder con cargo al inc d). La denuncia del accidente de trabajo deberá efectuarse ante la Autoridad Municipal correspondiente, inmediatamente de ocurrido aquel, y ante la Autoridad Policial dentro de las 24 (veinticuatro) horas de producido. A los efectos de este inciso, determínase que su aplicación se efectuará cuando el accidente se produzca una hora antes de tomar servicio o una hora después de haberlo dejado.

 

                                   f-7)  Los agentes en uso de la Licencia establecida en los inc c) y d) no podrán ausentarse de su lugar habitual de residencia sin la autorización de la Autoridad Médica correspondiente bajo cuyo control se encuentra. Al agente que no cumpliera con el requisito precedente, no le será concedida la prórroga de Licencia por causa de la enfermedad, que podrá  solicitar, aparte de las sanciones disciplinarias que pudieren corresponderle por vulnerar expresas disposiciones del presente régimen.

 

                                   f-8)   La Licencia concedida por causa de enfermedad o accidente podrá ser cancelada si las autoridades médicas respectivas estimasen que se ha operado el restablecimiento total del agente antes de lo previsto. Este último deberá en todos los casos, solicitar su reincorporación  a sus funciones, aún  cuando no hubiere vencido el término de su Licencia, siempre que se encontrare en condiciones necesarias de acuerdo a la presente Reglamentación.

 

                                   f-9)  Se considera falta grave, toda simulación realizada con el fin de obtener Licencia o justificación de inasistencia. El agente incurso en esta falta, será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ordenanza Estatuto para el Personal Municipal. El médico o funcionario público que extienda certificación falsa será sancionado de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, con notificación correspondiente al Colegio Médico respectivo.

 

                                   f-10)  Los agentes comprendidos en el presente régimen, quedan obligados a presentar ante la Autoridad Municipal correspondiente, una Declaración Jurada sobre los integrantes del grupo familiar. En la Declaración Jurada deberá consignar toda persona que integre su grupo familiar, siempre que viva en la misma residencia del declarante y dependa exclusivamente de su atención y cuidado. Los padres e hijos del agente, podrán también ser consignados en la misma declaración jurada, aunque no convivan con él, siempre que se trate del familiar indicado para la atención o el cuidado en caso de enfermedad. Cualquier comprobación de falsedad sobre dicha declaración jurada con intención de lograr una licencia de este tipo, será sancionada conforme a lo dispuesto por la Ordenanza Estatuto el Personal de la Administración Pública Municipal.

 

             Artículo 4º.- LICENCIA POR MATERNIDAD: Licencia por adopción: reglamentada por Ord. 5211 (21/12/09)  Ver Texto completo    Tambien ver Decreto 218/2011 que modificó licencia por maternidad a 180 días

                                A los efectos de su otorgamiento, establécense las siguientes disposiciones:

      

                                   a)  a)    La licencia especial por Maternidad se acuerda a la trabajadora que preste servicios desde cuarenta y cinco  (45) días antes del parto (licencia prenatal) y hasta ciento treinta y cinco (135) días después del mismo.-Texto según Decreto 218/DE/2011 (del 4/3/11)

 

                                   b) La licencia no utilizada en el pre-parto no puede acumularse en el pos-parto hasta completar los ciento ochenta (180) días. En ningún caso podrá ser trasladado al período de post-parto más de quince (15) días.Texto según Decreto 218/DE/2011 (del 4/3/11)

 

                                   c)  En el caso del parto con complicaciones que sobrevengan en relación directa con el mismo, se concederá al trabajador licencia para la atención de enfermedad de tratamiento breve o prolongado según corresponda.

           

                                   d) A petición de partes, previa Certificación Médica que así lo aconseje, podrá accederse a cambios de tareas con anterioridad al comienzo de la Licencia por maternidad.

 

                                   e)  El Agente Madre del lactante, tendrá derecho a la reducción de dos(2) horas de su jornada de labor para la atención de su hijo para amamantarlo.

 

                                   f)   La reducción horaria acordada precedentemente, se concederá por un lapso de seis (6) meses a partir de la fecha del nacimiento del hijo, el que podrá extenderse por dos (2) meses más, previo examen e informe médico del niño, respecto de las necesidades de ser amamantado.

 

                                   g)  En todo lo no establecido respecto a la Licencia por Maternidad, se regirá de acuerdo con lo que disponen las leyes y disposiciones legales en el orden Nacional.

 

            Artículo 5º.- LICENCIAS  EXTRAORDINARIAS:

 

                                   A los efectos de su otorgamiento, establécense las siguientes disposiciones:

 

                                   a)  Esta Licencia comprende: Ejercicio de cargos y Representación Política; por Razones Particulares; por Estudios; por Matrimonio; por Actividades Deportivas y Obligaciones Militares.

 

                                   b) El agente que fuera designado para desempeñar cargos de representación  política en el orden Nacional, Provincial o Municipal, o cuando resultara elegido miembro de los Poderes Ejecutivos o Legislativos de la Nación, Provincial o Municipal, asimismo miembro del Tribunal de Cuentas, queda obligado a solicitar Licencia sin percepción  de haberes, mientras dure su mandato, debiendo contar para ello con una antigüedad mayor a seis (6) meses de servicio.( Texto Decreto Nº 623/81).

 

                                   c) Se otorgará Licencia por Estudios con goce íntegro de haberes a criterio del Departamento Ejecutivo cuando el agente deba rendir exámenes. Se podrá otorgar hasta veintiocho (28) días laborables por año calendario y por períodos parciales  máximos de siete (7) días corridos. Al vencimiento de la Licencia, el empleado deberá adjuntar el Certificado expedido por la Autoridad del Establecimiento en el que se acredite su presentación ante la mesa examinadora. La falta de cumplimiento de esta disposición, hará perder el empleado el beneficio acordado, considerándose injustificadas las inasistencias, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. En caso de postergarse la prueba examen que debía  rendir el empleado autorizado para una fecha inmediata y habiendo hecho uso de los días reglamentarios, sólo tendrá  derecho a que se le justifique la inasistencia por el día en que se efectúe el examen correspondiente, previa presentación de la constancia que acredite tal circunstancia.

            

                                   d)  Las Licencias por  Matrimonio del agente o de sus hijos, serán concedidas con goce de haberes conforme al siguiente detalle:

 

Del agente: DIEZ (10) días laborables.

De sus hijos: DOS (2) días laborables. Cuando el agente por esta razón debe ausentarse a más de 100 km. de su asiento habitual de funciones, se le incrementará la Licencia en dos (2) días más.

 

                                    e) La Licencia por actividades deportivas no rentadas, se acordará con goce de sueldo cuando se deba cumplir actividades de ese carácter, en representación del país, la Provincia o el Municipio. El agente tendrá derecho a esa Licencia, desde su ingreso y durante el transcurso de ella el trabajador revistará en actividad. La licencia no podrá ser mayor de un lapso de hasta TRES (3) meses.

 

                                   f) La Licencia por Servicio Militar se extenderá desde la fecha de incorporación  del agente, hasta cinco (5) días después del día de la baja asentada en su Libreta de Enrolamiento o documento correspondiente, en el caso en que el agente hubiera sido declarado inepto o fuera exceptuado. Corresponderán  quince (15) días después de haber sido dado de baja si hubiera cumplido el período para el cual fue convocado y éste fuera mayor de SEIS (6) meses. Igualmente se concederá Licencia de DIEZ (10) días, cuando el período fuera inferior a SEIS (6) meses. La Licencia precedentemente establecida será de días corridos. Los días de viaje por traslado desde el punto del país donde cumplió con el Servicio Militar obligatorio y el asiento habitual de sus tareas, no serán incluidos en los términos fijados precedentemente. Se justificarán independientemente con la remuneración que le corresponda según  fuera soltero o con carga de familia. 

 

                        La Licencia mencionada será con goce del cincuenta (50%) por ciento de haberes, salvo en lo que hace al trabajador casado o soltero con familiares del primer grado a su cargo, que estuvieran incapacitados para trabajar y no gozaran de beneficios de servicios previsionales, se abonará el cien por ciento (100%) del sueldo en aquellos casos en que el agente así lo acredite. El personal que en carácter de reservista sea incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas de la Nación, tendrá derecho a usar de  Licencia mientras dure su incorporación.

 

                                   g) A pedido del interesado y en los casos no previstos en el presente Decreto, el Departamento Ejecutivo podrá conceder al agente una Licencia Extraordinaria teniendo en cuenta las causas que la motivan. Dichas causas deberán ser debidamente justificadas por el empleado y corresponde al Departamento Ejecutivo decidir en definitiva sobre el tiempo de su duración, como asimismo si son remuneradas o no. El empleado deberá presentar la solicitud de esta Licencia a la Secretaría de la cual dependa y con quince (15) días de anticipación como mínimo.

    

            Artículo 6º. - JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS:

 

                           La justificación de inasistencias con motivo de nacimiento, duelo, fenómenos meteorológicos, etc., se concederán conforme a las siguientes normas:

 

                                   a) Con goce de haberes en los casos de nacimiento de hijos del agente varón: Ocho  (8) días corridos. Texto según Decreto 218/DE/2011 (del 4/3/11)

                                   b) Fallecimientos:  Del cónyuge, hijos y padres:  CINCO (5) días hábiles.

Suegros, hermanos, abuelos y nietos: DOS (2) días hábiles. Cuñados, tíos, sobrinos, hijos políticos: UN (1) día hábil.

A estos términos se adicionarán dos (2) días hábiles cuando por motivo del fallecimiento y/o sepelio, el agente deba trasladarse a más de doscientos  (200) kilómetros  del lugar de residencia.

En todos los casos se presentarán documentos que acrediten el hecho.( Texto DECRETO Nº421/81).

 

                                   c) Por fenómenos meteorológicos y causas de fuerza mayor se justificarán las inasistencias en los casos debidamente probados.

 

                                   d) En lo referente a la justificación de inasistencia con motivo de enfermedades  del agente, su cónyuge, familiares ascendentes y descendentes, se acordará en los casos debidamente probados y únicamente en concordancia, cuando corresponda,con lo establecido en el Art. 3º del presente Decreto. El agente está obligado a presentar dentro de las 24 Hs. de producida la inasistencia, Certificado Médico expedido por Organismo Oficial, dichos Certificados serán los únicos medios idóneos para justificar las inasistencias por causas de enfermedad. (Texto DECRETO Nº 374 /81).

 

                                   e) En los casos de donación de sangre, se justificará la inasistencia correspondiente al día en que se efectúa la donación, siempre que se presente la Certificación correspondiente extendida por la Autoridad Médica respectiva o personal autorizado.

 

                                   f) Para los casos de Revisación Médica, previa a la incorporación a las Fuerzas Armadas, para cumplir con el Servicio Militar Obligatorio o por razones afines relacionadas con el mismo fin, se justificarán los días respectivos, previa presentación  de las citaciones emanadas del Organismo Militar.

              

                                   g) Será justificada la inasistencia correspondiente al día establecido como Día del Empleado Municipal. En igual forma son justificables los días que corresponden a turnos de exámenes para aquellos agentes que ejerzan la Docencia, si el horario coincide con el de servicio, y cuando la misma no fuera incompatible con la calidad de agente municipal.

 

                                   h) Se justificarán además las licencias para los casos en que el agente deba recurrir a citaciones Judiciales y/o Policiales, debiéndose probar la misma.

 

                                   i) Asimismo se justificará toda otra circunstancia que a criterio del Departamento Ejecutivo, mediante acto expresamente establecido así lo disponga.

 

            Artículo 7º.- FRANQUICIAS POR ESTUDIOS:

 

                           Se acordará franquicias en el cumplimiento de jornadas de labor cuando:

 

                                   a) El agente que acredite su condición  de estudiante Secundario o Universitario y documente la necesidad de asistir a clases teóricas o prácticas y demás exigencias inherentes a su calidad de Estudiante. Siempre que la organización del servicio al que se encuentra afectado el agente lo permita.

 

                                   b) En ningún caso la franquicia a que se refiere el inciso anterior podrá cubrir el total de los servicios normales, debiéndose tratar de armonizar las condiciones del servicio con la calidad de estudiante, pudiendo cuando sea necesario cubrir horarios especiales en concepto de compensación de las horas concedidas en franquicias.

 

             Artículo 8º.-   FRANQUICIAS POR MATERNIDAD:

                    

                             Se  acordará franquicia en el cumplimiento de las jornadas de labor, cuando:

 

                                   a) El agente sea madre de lactante con la reducción horaria de acuerdo a este Reglamento y las disposiciones vigentes.

 

                                   b) El Departamento Ejecutivo, en los casos especiales, previa Certificación Médica otorgará los días necesarios o mayores horas en los días laborables para atención del lactante.

 

             Artículo 9º.- FRANQUICIAS POR INCAPACIDAD PARCIAL:

 

                                  Se otorgará en los siguientes casos:

 

                     a)  Cuando el agente sufra una disminución en su capacidad de trabajo, lo que deberá  ser Certificado por Autoridad Médica competente, conforme a ello el agente tendrá derecho a la reducción horaria y/o cambio de tareas.

 

                      b) También podrán considerarse comprendidos en el inciso anterior y gozarán de ese derecho las agentes en estado de embarazo y hasta el comienzo de la Licencia por Maternidad.

 

            Artículo 10°.- DEROGANSE, los DECRETOS Nº 705/SC/67 y 465/C/67 y toda otra disposición que se oponga al presente.

 

             Artículo 11°.- De forma.

 

 

 

                                                             

CONTENIDO

     PROMULGADA

                                                                                                

REFERENCIAS

Norma

Número

Día

Mes

Año

 

Decreto 

80 

 14

02

78

s/ Antiguedad

 

 

 

 

 

 

      

      Artículo 1º.- Para establecer la antigüedad de los agentes de esta Municipalidad, a los fines del otorgamiento de la Licencia Ordinaria por descanso anual, se computarán los servicios no simultáneos prestados en:

 

a)         Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales.

b)        La actividad privada en relación de dependencia.

c)         Los prestados "ad-honorem" o como becarios de la Administración Pública Provincial y/o Municipal.

       

         Artículo 2º. - A los fines del reconocimiento de los servicios prestados, se tendrá  en cuenta:

 

1.         Los servicios de Administraciones Públicas extrañas a la jurisdicción de la Municipalidad de Villa Carlos Paz, deberán ser acreditados con el Certificado expedido por la respectiva Caja de Jubilaciones o Certificado Oficial donde el agente hubiere prestado servicios.

 

2.         Los servicios prestados en la Actividad Privada en relación de dependencia,  deberán ser acreditados con el Certificado expedido por la respectiva Caja de Jubilaciones, debidamente firmado y legalizado.

 

3.         Los servicios prestados en la Administración Pública Provincial y/o Municipal de la Provincia de Córdoba, se acreditarán mediante Certificado expedido por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.

 

4.         Las personas que hubieran prestado servicio " ad-honorem" o como becarios, deberán acreditar fehacientemente su designación como tales y la prestación de los mismos efectivamente, en forma habitual, completa e ininterrumpida.

 

El pedido de reconocimiento de servicios deberá  ser formulado por el agente y surtirá efecto a partir de la fecha de acreditación de los mismos con instrumentos idóneos para ello.

 

         Artículo 3º.- Aquellos servicios que no hubieren sido prestados en la Administración Pública Provincial y/o Municipal podrán acreditarse provisoriamente mediante Declaración Jurada y Certificado expedido por el empleador o por el organismo oficial correspondiente, debiendo el agente presentar antes del año los Certificados mencionados en 1) y 2).

 

          Artículo 4º.- Oficina de Personal arbitrará los medios necesarios para el debido conocimiento del presente de todo el personal de esta Municipalidad, de lo resuelto por el presente Decreto.

 

           Artículo 5º.- De forma.

 

 

 

                                                             

CONTENIDO

     PROMULGADA

                                                                                                

REFERENCIAS

Norma

Número

Día

Mes

Año

 

Decreto 

558 

23

11

90

Régimen de trabajo  4 x 2. Relacionado con Decreto N° 490 /91, ver más abajo.

 

 

 

 

 

 

 

      VISTO: El Decreto Nº 97/A/76, que reglamenta el otorgamiento de Licencias al Personal Municipal; y

 

   CONSIDERANDO: Que el citado instrumento legal, no contempla como se computarán los días de la Licencia Ordinaria al personal que presta servicios con un régimen de descanso semanal distinto al resto de los Agentes de la Administración Municipal y que realiza tareas los días inhábiles inclusive (sábados, domingos y  feriados obligatorios), conforme a las necesidades de servicio.

 

                                    Que atento a ello, se hace necesario reglamentar el régimen de dichas licencias, a los efectos de no entorpecer la normal prestación de servicio  en las áreas afectadas.

 

                                    Que dichos agentes tienen un régimen de cuatro (4) por dos (2), es decir trabajan cuatro días y descansan dos, prestando servicios los días no laborables si así correspondiere.

 

                                    Que este Departamento Ejecutivo, considera que para el otorgamiento de dichas licencias se computarán los días inhábiles inclusive, respetando los días de descanso a los que tiene derecho el agente, considerándolos como no laborables.

Por ello:

 

EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus atribuciones

 

D E C R E T A

 

            Articulo 1º.- La Licencia Anual Ordinaria a otorgar a los agentes cuyo régimen de prestación de servicio sea distinto al del resto del personal, se computará de la siguiente forma: los francos que normalmente le correspondiere, de acuerdo al organigrama efectuado por el Jefe del área, se considerarán como días no laborables, y los días inhábiles que le corresponda prestar servicio, serán considerados como laborables.

 

             Artículo 2º.- Los Jefes de los Departamentos cuyo personal esté comprendido en el presente régimen, arbitrarán los medios necesarios conducentes a la efectiva aplicación del presente  Decreto, y  remitirán a la Dirección de Personal, la nómina de los agentes afectados por el mismo, a los efectos de computar correctamente los días que corresponde otorgar de licencia.

 

             Artículo 3º.- Dirección de Administración de Personal y las áreas afectadas, tomarán conocimiento del presente Decreto, a los efectos que hubiere lugar.

 

            Artículo 4º.- De  forma.

 

 

 

                                                             

CONTENIDO

      PROMULGADA

                                                                                                 

REFERENCIAS

Norma

Número

Día

Mes

Año

 

Decreto 

490 

24

09

91

 

 

 

 

 

 

 

 

            VISTO: El Decreto Nº 558/90 relativo al régimen de Licencias para el Personal Municipal que presta servicios con un régimen de descanso semanal de dos (2) días de descanso por cuatro (4) de trabajo; y

 

            CONSIDERANDO: Que el personal afectado a ese régimen (Informante de Turismo, Inspectoría de Tránsito, etc.), se le computan como "laborables" tanto los días hábiles como los inhábiles en que le corresponda prestar servicios y como " no laborables" los dos días en que le corresponde gozar de descanso semanal, sean hábiles o inhábiles, a los efectos de determinar los días que les corresponda gozar de Licencia Anual.

 

                                           Que en el citado Decreto se ha omitido considerar el tratamiento a dar a los Feriados Nacionales que caigan dentro de los períodos de cuatro días en que les corresponda prestar servicios.

 

                                            Que el Departamento Ejecutivo considera que los sábados y domingos que caigan dentro de esos períodos deben considerarse como laborables a todos los efectos , mientras que Feriados Nacionales deben ser considerados como laborables a los efectos de la determinación de la licencia anual, pero como inhábiles a los efectos de su pago (como trabajados en horas extras al 100%).

 

                                        Que en consecuencia, corresponde dictar el acto administrativo que disponga sobre el particular.

 

Por ello:

 

EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus atribuciones

 

D E C R E T A:

 

         Artículo 1º.- A partir del 1º de Junio de 1991 los Feriados Nacionales en los que corresponda prestar servicios al personal afectado al régimen de dos (2) días de descanso por cuatro (4) de trabajo, serán considerados como inhábiles a los efectos de su pago, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente Decreto.

 

          Artículo 2º.- De forma

 

 

 

                                                             

CONTENIDO

      PROMULGADA

                                                                                                 

REFERENCIAS

Norma

Número

Día

Mes

Año

Decreto

 

Decreto

586

28

06

1993

 

Reglamenta Licencia Psiquiátrica

 

 

 

 

 

 

 Modificado por Decreto Nº 173/DE/2018 (16/3/18)

 

            Visto; La necesidad de actualizar los procedimientos del control del personal con Licencias Médicas por causas psiquiátricas; y

            Considerando: Que la Sección de Reconocimientos Médicos del Hospital Municipal, ha elevado a la Dirección de Personal, una serie de normativas tendientes a reglamentar el tipo de Licencia Médica más arriba mencionada.

                                     Que atento a lo expresado, se emitirá el correspondiente acto administrativo.

Por ello:


EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus atribuciones
DECRETA


            Artículo 1º.- Reglaméntase por los procedimientos mas abajo detallados, las Licencias Médicas por causas Psiquiátricas del Personal Municipal:

I.- Del otorgamiento de Licencias:
I.1.- Para el otorgamiento de Licencia Médica por causas psiquiátricas se seguirán las siguientes pautas:

a) Cuando se trate de agentes que concurran por primera vez por motivos psiquiátricos, hasta veinte (20) días de Licencia: sólo podrán otorgarse fraccionados en diez (10) días y luego diez (10) días, la otorga Reconocimientos Médicos del Hospital Municipal.-
b) Hasta los cuarenta (40) días se otorgará la Licencia con la sola intervención de Reconocimientos Médicos. Para el otorgamiento de Licencias posteriores se remitirá al agente al Hospital Neuropsiquátrico (ciudad de Córdoba) y/o al Hospital Domingo Funes (Santa María de Punilla), a los fines que se le efectúe Junta Médica.-      Inciso b) según Decreto Nº 173/DE/2018 (16/3/18)
c) Si el informe de la Junta Médica lo justifica, las Licencias posteriores se podrán otorgar por lapsos prolongados de hasta treinta (30) días pero con la obligación de concurrir a control cada quince (15) días.-

II.- Del control de los agentes con licencias:
II.1.- A los fines del control, se le entregará al agente enfermo una ficha en la cual se hará constar todas las atenciones médicas, tanto oficiales como privadas con indicación del tratamiento.-

II.2.- Cuando  del control surja que el agente no concurre a entrevista con su médico tratante o no sigue el tratamiento indicado, se cortará de inmediato la Licencia, disponiendo el reintegro del agente a sus tareas.-

III.- Disposiciones generales:
III.1.- Cuando de la Junta Médica realizada en el Hospital Neuropsiquiátrico de Córdoba o a juicio de Reconocimientos Médicos, surja la necesidad de reubicación del agente o de la asignación de tareas pasivas, se efectuará Junta Médica en Reconocimientos Médicos del Hospital Municipal, la que estará integrada por una especialista en psiquiatría, el médico de Reconocimientos Médicos y otro facultativo a designar.-
III.2.- En los casos de neurosis situacional provocados por conflictos en el área laboral se efectuará una investigación en el lugar de trabajo del agente a los fines de encontrar una solución por la vía administrativa que alivie las tensiones del agente y por ende acorte sus Licencias Médicas por estas causas. La investigación pertinente la llevarán a cabo un médico psiquiatra del Hospital Municipal y Reconocimientos Médicos de la misma repartición.

III.3.- En el caso de neurosis desencadenadas en el medio familiar actuará un profesional psicólogo del Hospital, quien hará una visita al domicilio del agente con un cuestionario especial y entrevistará al núcleo familiar.-

            Artículo 2º.- Dirección de Personal, Reconocimientos Médicos del Hospital y los agentes municipales tomarán conocimiento del presente a los fines que hubiere lugar, dejándose aclarado que por Oficina de Personal se efectuarán todas las comunicaciones correspondientes.-

            Artículo 3º.- De forma.-

 

                                                              

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REFERENCIAS

Norma

Número

Día

Mes

Año

 

Resolución 

001 

19

03

07

Médicos con locación de servicios

 

VISTO:contratos de locación de servicios; y

CONSIDERANDO: Que en la práctica se presentan inconvenientes en relación a los Médicos que se desempeñan con locaciones de servicios, por la necesidad de disponer de días por motivos de capacitación profesional, enfermedad, etc.

Que esta Secretaría estima necesario establecer el mecanismo pertinente a efectos de contemplar las situaciones que derivan en los inconvenientes mencionados,  con la finalidad que se cumpla acabadamente con la prestación de servicios en área de la Secretaria de Salud Pública y Desarrollo Comunitario.-

Por ello:

EL SECRETARIO DE SALUD PÚBLICA Y DESARROLLO COMUNITARIO, en uso de sus atribuciones

RESUELVE


            Artículo 1º.- DISPONER, que los Médicos que se desempeñen con contratos de Locación de Servicios en el Hospital Municipal, deberán en el caso de imposibilidad de cumplir su actividad  comunicarlo a la Municipalidad con una antelación de 48 horas, sin necesidad de justificar su inasistencia.

            Artículo 2º.- ESTABLECER que la inasistencia de hasta un máximo de cinco (5) días alternados o corridos no alterará la vigencia del Contrato de Locación de Servicio. 

            Artículo 3º.- La Dirección de Atención Médica Hospitalaria y Periférica y los profesionales de la Salud que presten contratos de locación de servicios en el Hospital Municipal, tomarán conocimiento de lo aquí dispuesto.-

            Artículo 4º.-Protocolícese, comuníquese, publíquese y archívese.-

                                                              

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REFERENCIAS

Norma

Número

Día

Mes

Año

 

Ordenanza 

5211 

21

12

2009

Modifica Art. 43 de la Ord. 538

 

 

 

 

 

 

 


EL CONCEJO DE REPRESENTANTES DEL MUNICIPIO DE VILLA CARLOS PAZ

         Sanciona con fuerza de

ORDENANZA



            Artículo 1º: Modificase el inciso c) del artículo 43 de la Ordenanza 538/73, el que

quedará redactado de la siguiente manera:

  c) Por maternidad (incluye maternidad por adopción).

            Artículo 2º: Reglamentase el inciso c) del artículo 43 de la Ordenanza 538/73.

Licencia por Adopción.

                                 Artículo 1º: Establécele que la licencia especial por maternidad se acordará a la trabajadora que preste servicios remunerados, dependientes de la Administración Pública Municipal, por el periodo de 45 (cuarenta y cinco) días contados desde que se hubiera obtenido por resolución judicial la guarda con fines de la adopción de un niño o niña menor de hasta cinco (5) años de edad.

                                Artículo 2º: Determinase para el supuesto de adopción múltiple, el plazo de la licencia por maternidad se incrementará en una semana por cada menor cuya guarda se haya otorgado por resolución judicial, a partir del segundo niño o niña menor de hasta cinco (5) años de edad.

            Artículo 3º: Elévese al Departamento Ejecutivo a los fines de su promulgación.-
                           
                                                      VILLA CARLOS PAZ, 11 de Diciembre de 2009.-

 

                                                             

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REFERENCIAS

Norma

Número

Día

Mes

Año

 

Decreto 

218

04

03

2011

Licencia por Maternidad de 180 días

 

 

 

 

 

 

 

            VISTO: El Decreto Nº 97/A/76,  que reglamenta el Art. 43º de la Ordenanza Nº 538 - Estatuto del Personal de la Administración Pública Municipal- en su Capítulo IV, Derechos, Inc. g) Licencias, Justificaciones y Franquicias.; y

            CONSIDERANDO: Que en virtud de la sanción de la Ley Nº 9905, promulgada por el Poder Ejecutivo Provincial mediante Decreto 242 de fecha 24 de febrero de 2011, relativa al otorgamiento de Licencia por Maternidad a las agentes dependientes de los tres poderes del Estado Provincial, este Departamento Ejecutivo, considera conveniente y necesario modificar el Decreto Nº 97/A/76.-
                                    
                                                 Que asimismo, la Ley 9905, prevé el otorgamiento de Licencia por Nacimiento de hijo, a los agentes varones, debiéndose incorporar la misma dicho Decreto Reglamentario.-

Por ello:

                                               EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus atribuciones

                                                                                  D E C R E T A

            ARTICULO 1°.- SUSTITUIR el inciso a) del Artículo 4º del  Decreto Nº 97/A/76 -Licencia por Maternidad-  el que quedará redactado de la siguiente forma:      
            a)         La licencia especial por Maternidad se acuerda a la trabajadora que preste servicios desde cuarenta y cinco  (45) días antes del parto (licencia prenatal) y hasta ciento treinta y cinco (135) días después del mismo.-
            ARTICULO 2°.- SUSTITUIR el inciso b) del Artículo 4º del Decreto Nº 97/A/76 -Licencia por Maternidad-, el que quedará redactado de la siguiente forma:      
            b)         La licencia no utilizada en el pre-parto no puede acumularse en el pos-parto hasta completar los ciento ochenta (180) días. En ningún caso podrá ser trasladado al período de post-parto más de quince (15) días.
            ARTICULO 3°.- SUSTITUIR el inciso a) del Artículo 6º del Decreto Nº 97/A/76, -Justificación de Inasistencias- el que quedará redactado de la siguiente forma:       
 
            a) Con goce de haberes en los casos de nacimiento de hijos del agente varón: Ocho  (8) días corridos.

ARTICULO 4°.- Protocolícese, comuníquese, publíquese y archívese.-

 



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