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ORDENANZA Nº

4441

Promulgada por Decreto

316/DE/2005

Fecha Promulgación

13/5/2005

Publicación

 

OBSERVACIONES

Ver al final Ley completa (a 2005)

                
                      


EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA CARLOS PAZ

Sanciona con fuerza de

ORDENANZA



    Artículo 1º: El Municipio de Villa Carlos Paz, Adhiere a la Ley Nacional Nº 22.431 y su Decreto Reglamentario Nº 498/83, modificada por la Ley Nacional Nº 24314/94 reglamentada  por Decreto Nº 914/97 del Poder Ejecutivo Nacional, en aquellos aspectos que dependan de su jurisdicción al Artículo 22º de dichas normas y en todos los términos a sus Artículos 20º y 21º.-

    Artículo 2º: Agrégase al Código de Edificación y Urbanismo, Ordenanza Nº 4021, el Artículo 15.17:
" Artículo 15.17: CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD: Artículos 20º,21º de la Ley Nacional Nº 22.431, Decreto Reglamentario Nº 498/83 y su modificatoria Ley Nacional Nº 24.314, Decreto Reglamentario Nº 914/97".-
El referido Artículo quedará redactado de acuerdo al texto y los gráficos que forman parte de la presente como Anexo I.-

    Artículo 3º: Agrégase al Código de Edificación y Urbanismo , Ordenanza Nº 4021, los Artículo 15.17.1 y 15.17.2, los que quedará redactados de la siguiente manera:
"Artículo 15.17.1.- ALCANCES
Las disposiciones del Artículo precedente serán de aplicación en todos los proyectos ingresados en la Dirección de Obras Privadas de la Municipalidad de Villa Carlos Paz a partir del 30 de junio del año 2005.-
En el caso de edificios construidos o con Planos aprobados con anterioridad al día 30 de junio del año 2005, será obligatoria la adecuación de los mismos a las disposiciones del Artículo 15.17 del presente Código, para aquellos casos de edificios destinados a espectáculos, Administración Pública, Bancos, Empresas de Servicios y todo aquel que esté destinado al uso público.- Dichas adecuaciones deberán ser realizadas antes del 30 de junio del año 2006, siendo exigencia su cumplimiento para cualquier trámite de habilitación posterior y para los que ya estuvieran habilitados".-

" Artículo 15.17.2.: EXCEPCIONES
Sólo se eximirá del cumplimiento de las disposiciones del Artículo 15.17, a los edificios o locales existentes a la fecha, donde se realicen prestaciones o actos de carácter público, administrativos, recreativos o sociales de cualquier índole, que puedan ser trasladados o realizados en otro ámbito accesible en el momento que la persona con discapacidad así lo requiera, o que demuestren contar con alguna otra alternativa de accesibilidad que, no estando contemplada en la presente norma, garantice el correcto acceso al local o edificio de la persona a quien se debe brindar el servicio, sin intermediación de terceros."

    Artículo 4º: Quedan derogados todos los Artículo del Código de Edificación y Urbanismo que se contrapongan con lo establecido en el Artículo 15.17 del mismo.-

    Artículo 5º: El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar los Artículos 20º y 21º de la Ley Nacional Nº 22.341 y sus concordantes, el Artículo 20º del Decreto Nº 498/83 y el Artículo 20º de la Ley Nº 22.431 a los fines de  adecuar el Sistema de Transporte Urbano a las disposiciones generales de las referidas normas, cuyo texto forma parte de la presente como Anexo II, en el plazo de ciento ochenta ( 180 ) días a partir de la fecha de promulgación de la presente.-

    Artículo 6º: Elévese al Departamento Ejecutivo a los fines de su promulgación.-

ANEXO I (ver en Código Edificación Art. 15.17)


ANEXO 2

LEY 22.431-CAPÍTULO IV - Transporte y arquitectura diferenciada
Artículo 20.

Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que deban concurrir.
La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a los discapacitados transportados, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.

Artículo 21.
El distintivo de identificación al que se refiere el artículo 12º de la Ley 19.279 acreditará el derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.

Decreto Nº 498/83-
REGLAMENTACION  Art. 20 DE LA LEY 22.431
Artículo 20.

1. Las personas discapacitadas que deban concurrir habitualmente a establecimientos educacionales o de rehabilitación, y que al efecto utilicen lo servicios públicos de transporte automotor o ferroviarios a nivel, o subterráneos, sometidos a la jurisdicción nacional o municipal, podrán solicitar ante las oficinas competentes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, un pase que los habilite para el uso gratuito de tales servicios.
2. Cumplidos los requisitos que establezcan las autoridades competentes, éstas extenderán un pase, que se identificará con la leyenda Discapacitado - ley 22.431 art. 20, y en el que constarán además de los otros datos que fije la reglamentación, las líneas de autotransporte, subterráneas o ferroviarias que el titular está autorizado a utilizar (con indicación en el último caso de las estaciones terminales del trayecto), el término de vigencia que será de un (1) año, renovable por períodos iguales salvo que de la documentación o de la misma solicitud surja un término menor, la transcripción de los pases correspondientes a líneas de autotransporte de la parte pertinente del art. 44 del reglamento de penalidades aprobado por el decreto 698/79, y la advertencia de que el paso no podrá ser retenido sin orden expresa de autoridad competente. El pase para servicios subterráneos habilitará para el uso de todas las líneas sin limitaciones.
3. Cuando la persona discapacitada deba trasladarse ocasionalmente a establecimientos educacionales o de rehabilitación que se encuentren fuera de la localidad de su domicilio, y requiera al efecto el uso de los servicios públicos de autotransporte o ferroviarios de larga distancia, podrá solicitar ante la autoridad competente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos una orden oficial de pasaje gratuito para personas discapacitadas, presentando la documentación que establezca dicha autoridad, e indicando en todo caso las fechas en las cuales estima concretará los viajes de ida y regreso.
4. Cumplidas las exigencias, la autoridad competente emitirá la orden oficial, preferentemente en los medios de transporte de empresas estatales, que el interesado deberá presentar en las oficinas del transportista correspondiente para obtener su pasaje definitivo. La orden contendrá además de los otros datos que se determinen por vía de resolución, la leyenda Orden oficial de pasaje para personas discapacitadas - ley 22.431 art. 20 las fechas estimadas para la ida y el regreso, la identificación del o de los transportistas o líneas de ferrocarril aptas para el traslado en el período previsto, la transcripción de la parte pertinente del art. 44 del reglamento de penalidades aprobado por el dec. 698/79 cuando la orden sea utilizada en líneas de autotransporte, y el término de validez que será de treinta (30) días contados a partir de las fechas estimadas para ida y regreso.
5. Los transportistas asumirán las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transporte, durante el viaje de los titulares de los pases, o desde la entrega del pasaje correspondiente a una orden oficial, según sea el caso.
6. Por vía de resolución se establecerán las facilidades que gozarán las personas discapacitadas en los distintos medios de transporte. En particular las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán reservar la cantidad de asientos que en cada caso se determine, con una adecuada individualización, para su uso prioritario por las personas discapacitadas, aún cuando no exhiban o posean pase u orden oficial de pasaje.
7. La inobservancia de las prescripciones del art. 20 del presente decreto reglamentario por las empresas de autotransporte, será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el decreto 698/79 o el que en su reemplazo se dicte. Las empresas estatales prestadoras de servicios de transporte terrestre determinarán las sanciones que corresponda aplicar al personal que viole las disposiciones del presente decreto.

Ley 24.314/94-Modificatoria de la ley 22.431
Artículo 22º

Entiéndase por barreras en los transportes, aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida; a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público: tendrán dos asientos reservados, señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida;
b)Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a), en todas su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante; paso alternativo a molinetes; sistema de anuncios por parlantes; y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida, en el caso que no hubiera métodos alternativos;
c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.


 Ley Nacional  22431, modificatorias, decretos reglamentarios


TEXTO ORDENADO COMPLETO LEY NACIONAL 22431
 , Al 24-05-2005
(incluye modificaciones), Fuente: Ministerio de Economía de la Nación, página web : infoleg.mecon.gov.ar-

 


LEY N° 22.431
Sistema de protección integral de los discapacitados
Buenos Aires, 16 de marzo de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I
Normas generales
CAPITULO I
Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad
Artículo 1° - Institúyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
Art. 2° - A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3° - El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho ministerio indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida se denominará Certificado Unico de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 25.504 B.O. 13/12/2001)
(Expresión "Secretaría de Estado de Salud Pública" sustituida por la expresión "Ministerio de Salud de la Nación" por art. 3 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
CAPITULO II
Servicios de asistencia, prevención, órgano rector
Art. 4° - El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios: a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada.
b) Formación laboral o profesional.
c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.
d) Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios previstos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común.
f) Orientación o promoción individual, familiar y social.
(Primer párrafo sustituido por art. 3 de la Ley N° 24.901 B.O. 5/12/1997)
Art. 5° - Asígnanse al Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad;
d) Prestar atención técnica y financiera a las provincias;
e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales;
f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia
(Expresión "Ministerio de Bienestar Social de la Nación" sustituida por la expresión "Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación" por art. 4 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
TITULO II
Normas especiales
CAPITULO I
Salud y asistencia social
Art. 6° - El Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
(Expresión "Ministerio de Bienestar Social de la Nación" sustituida por la expresión "Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación" por art. 4 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002. Expresión "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de la misma ley. )
Art. 7° - El Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
(Expresión "Ministerio de Bienestar Social de la Nación" sustituida por la expresión "Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación" por art. 4 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
CAPITULO II
Trabajo y educación
Art. 8° - El Estado nacional -entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos- están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos quien actuará, con la participación de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, como veedor de los concursos.
En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se considerará que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.689 B.O. 3/1/2003)
Art. 8° bis.- Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.
(Artículo incorporado por Ley N° 25.689 B.O. 3/1/2003)
Art. 9° - El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la indicación efectuada por el Ministerio de Salud de la Nación, dispuesta en el artículo 3°. Dicho ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el artículo 8°.
(Expresión "Secretaría de Estado de Salud Pública" sustituida por la expresión "Ministerio de Salud de la Nación" por art. 3 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
Art. 10. - Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 8°, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal.
Art. 11. - EL Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado están obligados a otorgar en concesión, a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.
Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal concesión.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.308 B.O. 18/1/1994).
(Expresión "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
Art. 12. - El Ministerio de Trabajo apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.
El citado ministerio propondrá al Poder Ejecutivo nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.
Art. 13. - El Ministerio de Educación de la Nación tendrá a su cargo:
a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados tendiendo a su integración al sistema educativo;
b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial;
c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados;
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos;
e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
(Expresión "Ministerio de Cultura y Educación" sustituida por la expresión "Ministerio de Educación de la Nación" por art. 5 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002).
CAPITULO III
Seguridad Social
Art. 14. - En materia de seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes 20.475 y 20.888.
Art. 15. - Intercálase en el artículo 9° de la ley 22.269, como tercer párrafo, el siguiente:
Inclúyense dentro del concepto de prestaciones médico-asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca.
Art. 16. - Agrégase a la ley 18.017 (t.o. 1974), como artículo 14 bis, el siguiente:
                 Art. 14 bis. - El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.
Art. 17. - Modifícase la ley 18.037 (t.o. 1976). en la forma que a continuación se indica:
1. Agrégase al artículo 15, como último párrafo, el siguiente:
La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) año.
2. Intercálase en el artículo 65, como segundo párrafo, el siguiente:
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.
Art. 18. - Intercálase en el artículo 47 de la ley 18.038 (t.o. 1980), como segundo párrafo, el siguiente:
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso e) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.
Art. 19. - En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y 23 de la ley 18.038 (t.o. 1980).

CAPITULO IV (Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994)
ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO
Art. 20 -Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con le fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente ley. entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte. para su integración y equiparación de oportunidades.
Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida:
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a)
c)Parques, jardines plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:
d)Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales: e)Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico. semáforos. postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas:
f)Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a).
(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994)
Artículo 21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público sea su propiedad pública o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya supresión tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.
b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común. Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca la reglamentación.
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.
(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994)
Artículo 22 -Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada. (Párrafo sustituido por art. 1 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazas y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.
A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.(Párrafo incorporado por art. 1 de la Ley N° 25.634 B.O. 27/8/2002)
b)Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.
c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.
Art.23. - Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo, a opción del contribuyente, de una deducción especial en la determinación del Impuesto a las ganancias o sobre los capitales, equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal.
El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período. Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.
A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, también se considerará las personas que realicen trabajos a domicilio.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N°23.021 B.O. 13/12/1983. Vigencia: aplicación para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 31/12/1983. )
Art. 24. - La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4°, inciso c) de la presente ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
Art. 25. - Substitúyese en el texto de la ley 20.475 la expresión "minusválidos" por "discapacitados".
Aclárase la citada ley 20.475, en el sentido de que a partir de la vigencia de la ley 21.451 no es aplicable el artículo 5° de aquélla, sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la ley 18.037 (t.o, I976).
Art. 26. - Deróganse las leyes 13.926, 20.881 y 20.923.
Art. 27. - El Poder Ejecutivo nacional propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.
En el acto de adhesión a esta ley, cada provincia establecerá los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, las actividades previstas en los artículos 6°, 7° y 13 que anteceden. Determinarán también con relación a los organismos públicos y empresas provinciales, así como respecto a los bienes del dominio público o privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance de las normas contenidas en los artículos 8° y 11 de la presente ley.
Asimismo se invitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente. (Párrafo sustituido por art.2 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
Art. 28. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación, pero su ejecución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22 apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio.
(Ultimos tres párrafos incorporados al final por art. 2° de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994)
Art. 29. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martinez de Hoz. -
Jorge A. Fraga. - Albano E.
Harguindeguy. - Juan Rafael
Llerena Amadeo. - Llamil
Reston.
Antecedentes Normativos
- Artículo 8°, Expresión "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002;
- Artículo 27, párrafo incorporado al final por art. 3° de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994;
- Artículo 20, último párrafo incorporado por art.1 de la Ley 23.876 B.O. 1/11/1990;



DECRETO NACIONAL  914 /97

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS

Apruébase la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por su similar N° 24.314.
Bs.As., 11/9/97
B.O: 18/9/97
VISTO: lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por su similar N° 24.314, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley establece como prioridad la supresión de las barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se materialicen en lo futuro, o en los ya existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.
Que la norma mencionada pretende, así alcanzar nuevos niveles de bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y la utilización para todos los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los espacios libres de edificación y en los edificios y locales de uso o concurrencia de público, ya sean estos de titularidad o dominio público o privado, así como respecto de las unidades de transporte de pasajeros que constituyan servicio público.
Que la mejora de la calidad de vida de toda la población y, específicamente, de las personas con movilidad reducida-o con cualquier otra limitación-es un objetivo acorde con el cumplimiento del mandato constitucional que consagra el principio de igualdad para todos los habitantes, el cual ya ha comenzado a desarrollarse en la Ley 22.431 y las normativas provinciales en la materia.
Que, por lo tanto, corresponde plasmar los instrumentos necesarios para hacer efectivo un entorno apropiado para todos, mediante la creación de adecuados mecanismos de promoción, control y sanción específicamente en lo que afane a la supresión de barreras.
Que procede que el gobierno nacional y los gobiernos provinciales y municipales den mayor impulso a la actividad de que se trata como una expresión más del principio de igualdad supradicho.
Que en el marco general de la mejora de calidad de vida, nuestra sociedad esta experimentando una plausible evolución hacia la integración de las personas con discapacidad, las que-a su vez-tienen creciente voluntad de presencia y participación en el accionar social y económico.
Que los poderes públicos deben fomentar enérgicamente esa actitud con decisiones firmes que faciliten la integración plena de los aludidos conciudadanos.
Que, en última instancia, la necesidad de mejorar las condiciones de movilidad de los mismos, en el devenir cotidiano incumbe al conjunto de la sociedad argentina.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,

EL PRESIDENTE OE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Apruébase la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431, modificados por la Ley N° 24.314, que-como Anexo I-integra el presente decreto.
Art. 2°-El cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado Anexo, será requisito exigible para la aprobación correspondiente de los instrumentos de proyecto, planificación y la consiguiente ejecución de las obras, así como para la concreción de habilitaciones de cualquier naturaleza relativas a la materia de que se trata.
Art. 3°-Resultarán responsables del cumplimiento de la presente normativa-dentro de la órbita de sus respectivas competencias.- los profesionales que suscriban proyectos, los organismos que intervengan en la aprobación y supervisión técnica, los fabricantes de los materiales que se utilicen en las obras en cuestión, los constructores que lleven a cabo las mismas, los técnicos que las dirijan, las personas y/o entidades encargadas del control e inspección técnico-administrativo, así como toda persona física o jurídica que intervenga en cualquiera de las actuaciones y/o etapas contempladas en la ley de la materia y su Reglamentación y en los Códigos de Edificación de Planeamiento Urbano y de Verificaciones y habilitaciones y demás normas vigentes.
Art. 4°-Crease el Comité de Asesoramiento y Contralor del cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por la Ley N° 24.314 y la presente Reglamentación, el cual estará integrado por un miembro titular y uno alterno, los que deberán tener jerarquía no inferior a Director o equivalente, en representación de cada uno de los siguientes organismos Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, Comisión Nacional de Regulación del Transporte y Centro de Investigación Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte (CIBAUT), de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad Nacional de Buenos Aires. El desempeño de los miembros del citado Comité tendrá carácter "ad honorem".
Art. 5°-Son funciones del citado Comité:
a) Controlar el cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley 24.314, y la presente Reglamentación.
b) Verificar y formalizar la denuncia por el incumplimiento de la presente Reglamentación, al Presidente de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas a fin de que tome intervención en virtud de lo dispuesto por el artículo 4°, incisos b), c), d), e) y f) del Decreto N° 984/92.
c) Asesorar técnicamente para la correcta implementación de los artículos 20,21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley 24.314 y la presente Reglamentación.
d) Proponer criterios de adecuación, informar y fomentar lo dispuesto por la presente Reglamentación.
Art. 6°-Invitase a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherirse a lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por la Ley N° 24.314 y a la presente Reglamentación, instando a las diversas jurisdicciones a realizar una intensa campaña de difusión de sus disposiciones, dirigida a la opinión pública y a los sectores especializados.
Art.7°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.-Alberto Mazza.
ANEXO I
Artículo 20°

A. ELEMENTOS DE URBANIZACION
A.1. Senderos y veredas
Contemplarán un ancho mínimo en todo su recorrido de 1,50 m que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los solados serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas o rejas cuyas separaciones superen los 0,02 m. Las barras de las rejas serán perpendiculares al sentido de la marcha y estarán enrasadas con el pavimento o suelo circundante. La pendiente transversal de los senderos y veredas tendrán un valor máximo de 2 % y un mínimo de 1 %. La pendiente longitudinal será inferior al 4 %, superando este valor se la tratará como rampa.
Los arboles que se sitúen en estos itinerarios no interrumpirán la circulación y tendrán cubiertos los alcorques con rejas o elementos perforados, enrasados con el pavimento circundante.
En senderos parquizados se instalarán pasamanos que sirvan de apoyo para las personas con movilidad reducida.
Se deberá tener en cuenta el acceso a las playas marítimas y fluviales.
A.2. Desniveles
A.2.1. Vados y rebajes de cordón
Los vados se forman con la unión de tres superficies planas con pendiente que identifican en forma continua la diferencia de nivel entre el rebaje de cordón realizado en el bordillo de la acera. La superficie que enfrenta el rebaje del cordón, perpendicularmente al eje longitudinal de la acera, llevará una pendiente que se extenderá de acuerdo con la altura del cordón de la acera y con la pendiente transversal de la misma. Las pendientes se fijan según la siguiente tabla:
Altura del cordón h en cm    pendiente h/1    pendiente %
- < 20    1:10    10,00 %
220 -    1:12    8,33 %
Las superficies laterales de acordamiento con la pendiente longitudinal, tendrán una pendiente de identificación, según la que se establezca en la superficie central, tratando que la transición sea suave y nunca con una pendiente mayor que la del tramo central, salvo condiciones existentes, que así lo determinen pudiendo alcanzar el valor máximo de 1:8 (12,50 %).
Los vados llevarán en la zona central una superficie texturada en relieve de espina de pez de 0,60 m de ancho, inmediatamente después del rebaje de cordón. Toda la superficie del vado, incluida la zona texturada para prevención de los ciegos, se pintará o realizará con materiales coloreados en amarillo que ofrezca suficiente contraste con el del solado de la acera para los disminuidos visuales.
Los vados y rebajes de cordón en las aceras se ubicarán en coincidencia con las sendas peatonales, tendrán el ancho de cruce de la senda peatonal y nunca se colocarán en las esquinas. El solado deberá ser antideslizante. No podrán tener barandas.
Los vados y rebajes de cordón deberán construirse en hormigón armado colado in situ con malla de acero de diámetro 0,042 m, cada 0,15 m o con la utilización de elementos de hormigón premoldeado.
El desnivel entre el rebaje de cordón y la calzada no superará los 0,02 m. En la zona de cruce peatonal a partir del cordón-cuneta de la calzada, la pendiente de la capa del material de repavimentación no podrá tener una pendiente mayor de 1:12 (ú 8,33 %), debiendo en caso de no cumplirse esta condición, tomar los recaudos constructivos correspondientes para evitar el volcamiento de la silla de ruedas o el atascamiento de los apoya pies.
A.2.2. Escaleras exteriores
Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas para "Escaleras principales" en el art. 21, ítem A.1.4.2.1.1. de la presente reglamentación. En el diseño de las escaleras exteriores se debe tener en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia.
A.2.3. Rampas exteriores
Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas para "Rampas" en el art. 21, ítem A.1.4.2.2., de la presente reglamentación. Las rampas descubiertas y semicubiertas tendrán las pendientes longitudinales máximas admisibles según el cuadro del ítem A.1.4.2.2.2. de la reglamentación del artículo 21. Se tomará en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia.
A.3. Servicio sanitario público
Los servicios sanitarios públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida, según lo prescrito en el art. 21. apartado A.1.5. de la presente reglamentación.
A.4. Estacionamiento de vehículos
El estacionamiento descubierto debe disponerse de "módulos de estacionamiento especial" de 6,50 m de largo por 3,50 m de ancho, para el estacionamiento exclusivo de automóviles que transportan personas con movilidad reducida o que son conducidos por ellas, los que deberán ubicarse lo más cerca posible de los accesos correspondientes uno (1) por cada 50 módulos convencionales. (Anexo I).
Estos módulos de estacionamiento especial se indicarán con el pictograma aprobado por la Norma IRAM 372, pintado en el solado y también colocado en señal vertical.
B. MOBILIARIO URBANO
B.1. Señales verticales y mobiliario urbano
Las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano (buzones-papeleros, teléfonos públicos, etc.) se dispondrán en senderos y veredas en forma que no constituyan obstáculos para los ciegos y para las personas que se desplacen en sillas de ruedas. Para que se cumpla ese requisito habrá que tomar en cuenta un "volumen libre de riesgo" de 1,20 m de ancho, por 2,00 m de alto, el cual no debe ser invadido por ningún tipo de elemento perturbador de la circulación.
El tiempo de cruce de las calles con semáforos se regularán en función de una velocidad de 0,7 m/seg.
B.2. Obras en la vía pública
Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables, rígidas y continuas, de colores contrastantes y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los ciegos y disminuidos visuales puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo.
Las zanjas o pozos hechos en la calzada y en la acera se deberán cubrir con superficies uniformes, indeformables, no desplazables, al mismo nivel del solado y colocadas sobre refuerzos, para permitir el paso de personas con movilidad reducida-especialmente usuarios de sillas de ruedas-.
Cuando las obras reduzcan el volumen libre de riesgo de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo de 0,90 m de ancho, considerando que cualquier desnivel será salvado mediante una rampa.
B.3. Refugios en cruces peatonales
El ancho mínimo del refugio será de 1,20 m. La diferencia de nivel entre calzada y refugio se salvará interrumpiendo el refugio y manteniendo el nivel de la calzada en un paso mínimo de 1,20 m en coincidencia con la senda de cruce peatonal. Si el ancho del refugio lo permite, se realizarán dos vados con una separación mínima de 1,20 m.
ARTICULO 21°

A. EDIFICIOS CON ACCESO DE PUBLICO DE PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA
A.1. Prescripciones generales.
Los edificios a construir cumplirán las prescripciones que se enuncian ofreciendo a las personas con movilidad y comunicación reducida: franqueabilidad, accesibilidad y uso.
Los edificios existentes deberán adecuarse a lo prescrito por la Ley N° 22.431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta reglamentación.
A.1.1. Accesibilidad al predio o al edificio
En edificios a construir; el o los accesos principales, los espacios cubiertos, semicubiertos o descubiertos y las instalaciones cumplirán las prescripciones que se enuncian, ofreciendo franqueabilidad, accesibilidad y uso de las instalaciones a las personas con movilidad y comunicación reducida.
En edificios existentes, que deberán adecuarse a lo prescrito por la Ley N° 22.431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta reglamentación, si el acceso principal no se puede hacer franqueable se admitirán accesos alternativos que cumplan con lo prescrito.
El acceso principal o el alternativo siempre deberán vincular los locales y espacios del edificios a través de circulaciones accesibles.
A.1.2. Solados
Los solados serán duros, fijados firmemente al sustrato, antideslizantes y sin resaltos (propios y/o entre piezas), de modo que no dificulten la circulación de personas con movilidad y comunicación reducida, incluyendo los usuarios de silla de ruedas.
A.1.3. Puertas
A.1.3.1. Luz útil de paso
La mínima luz útil admisible de paso será de 0,80 m, (Anexo I), quedando exceptuadas de cumplir esta medida las puertas correspondientes a locales de lado mínimo inferior a 0,80 m.
A.1.3.2. Formas de accionamiento
A.1.3.2.1. Accionamiento automático.
Las puertas de accionamiento automático, reunirán las condiciones de seguridad y se regularán a la velocidad promedio de paso de las personas, fijada en 0,5 m/seg.
A.1.3.2.2. Accionamiento manual
E1 esfuerzo que se trasmite a través del accionamiento manual no superará los 36 N para puertas exteriores y 22 N para puertas interiores.
A.1.3.3. Herrajes
A. 1.3.3.1. Herrajes de accionamiento
En hojas con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical se colocarán en ambas caras manijas de doble balancín, con curvatura interna hacia la hoja, a una altura de 0,90 m 0,05 m sobre el nivel del solado.
A. 1.3.3.2. Herrajes suplementarios
Los herrajes suplementarios se colocarán en las puertas de los servicios sanitarios especiales para personas con movilidad reducida, de edificios de oficina, de locales con asistencia masiva de personas, de habitaciones destinadas a personas con movilidad reducida en servicios de hotelería y de establecimientos geriátricos. Estarán constituidos por barras de sección circular de 0,40 m de longitud como mínimo; colocadas horizontales a una altura de 0,85 m del nivel del solado, o verticales u oblicuas con su punto medio a una altura de 0,90 m del nivel del solado. Se ubicarán en la cara exterior al local hacia donde abre la puerta con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical. En puertas corredizas o plegadizas se colocarán barras verticales en ambas caras de las hojas y en los marcos a una altura de 0,90 m del nivel del solado en su punto medio (Anexo 2).
A.1.3.3.3. Herrajes de retención
Las puertas de dos o más hojas llevarán pasadores que se puedan accionar a una altura de 3.00 m + 0,20 m, medida desde el nivel del solado. En servicios sanitarios especiales para personas con movilidad reducida, los cerrojos se podrán abrir desde el exterior.
A.1.3.4. Umbrales
Se admite su colocación con una altura máxima de 0,02 m en puertas de entrada principal o secundaria.
A. 1 3 5. Superficies de aproximación
Se establecen las siguientes superficies libres y a un mismo nivel para puertas exteriores e interiores.
A. 1.3.5.1. Puertas con bisagras, fichas o pomelas de eje vertical
A. 1.3. 5 1.1. Aproximación frontal (Anexo 3)
a) Area de maniobra hacia donde barre la hoja     -ancho     luz útil + 0,30 m
    -largo    1,00 m
b) Area de maniobra hacia donde no barre la hoja     -ancho    luz útil + 0,30 m
    -largo    1,50 m
A. 1 3.5.1.2. Aproximación lateral: encuentra primero el herraje de accionamiento (Anexo 4)
a)Area de maniobra hacia donde barre la hoja     -ancho    luz útil + 1,20 m
    -largo    1,10 m
b) Area de maniobra hacia donde no barre la hoja     -ancho    luz útil + 0,70 m
    -largo    1,10 m
A. 1.3.5.1.3. Aproximación lateral: encuentra primero el herraje de movimiento (Anexo 5).
a) Area de maniobra hacia donde barre la hoja     -ancho    0,80 m + luz útil + 1,20 m
    -largo    1,10 m
b) Area de maniobra hacia no donde barre la hoja     -ancho    0,70 m + luz útil + 0,30 m
    -largo    1,10m
A. 1.3.5.2. Puertas corredizas o plegadizas con aproximación frontal. (Anexo 6)
a) Area de maniobra hacia ambos lados    -ancho     0,10m + luz útil + 0,30 m
    -largo    0,10 m + luz útil + 0,30 m
A. 1.3.6. Señalización de los locales que se vinculan con la puerta
Cuando los locales se vinculan a través de una puerta en edificios públicos, sea su propiedad pública o privada, la señalización se dispondrá sobre la pared del lado exterior al local, del lado del herraje de accionamiento para hojas simples y a la derecha en hojas dobles, en una zona comprendida entre 1,30 m y 1,60 m desde el nivel del solado. La señalización será de tamaño y color adecuado, usando cuando corresponda, iconos normalizados, a una distancia mínima de 0,10 m del borde del contramarco de la puerta.
A. 1.3.7. Zona de visualización
Las puertas ubicadas en circulación o locales con importante movilización de público, excepto las que vinculen con servicios sanitarios, llevarán una zona de visualización vertical de material trasparente o traslucido, colocada próxima al herraje de accionamiento con ancho mínimo de 0,30 m y alto mínimo de 1,00 m, cuyo borde inferior estará ubicado a una altura máxima de 0,80 m del nivel del solado. Se podrá aumentar la zona de visualización vertical hasta 0,40 m del nivel del solado. (Anexo 7).
A. 1.3.8. Puertas y/o paneles fijos de vidrio
Podrá usarse el vidrio tanto en puertas como en paneles, supeditado a que se utilice cristal templado o vidrio inastillable, de espesor adecuado a sus dimensiones y que además cumpla con lo siguiente:
A. 1.3.8.1. Identificación en puertas de vidrio
Estarán debidamente identificadas por medio de; leyendas ubicadas a 1,40 m 0,10 m de altura; franjas opacas de color contrastante o despulidas a 1,05 m 0,15 m y herrajes ubicados a 0,90 m 0,05 m de altura, medidos en todos los casos desde el nivel del solado.
A 1.3 8.2. Identificación en paneles fijos de vidrio
Los paneles fijos vidriados llevarán franjas opacas de color contrastante o despulidas a 1,05 m 0,15 m del nivel del solado.
A. 1.3.9. Puertas giratorias
Se prohibe el uso de puertas giratorias como único medio de salida o entrada principal o secundaria.
En edificios existentes que posean puertas giratorias como único medio de salida o entrada, estas se complementarán o reemplazarán por una puerta que cumpla con los requisitos de este inciso.
A. I.4. Circulaciones
A. 1.4.1. Circulaciones horizontales
Los pasillos de circulación horizontal deberán tener un lado mínimo de 1,20 m. Se deberán disponer zonas de ensanchamiento de 1,50 m x 1,50 m o donde se pueda inscribir un circulo de 1.50 m de diámetro como mínimo, en los extremos y cada 20,00 m-en caso de largas circulaciones-, destinadas al cambio de dirección o al paso simultáneo de dos sillas de ruedas. (Anexo 8).
Se tendrá en cuenta el "volumen libre de riesgos"-0,90 m de ancho por 2,00 m de altura por el largo de la circulación-, el cual no podrá ser invadido por ningún elemento que obstaculice la misma.
Si existieran desniveles o escalones mayores de 0,02 m, serán salvados por escaleras o escalones que cumplirán lo prescrito en el ítem A.1.4.2.1. de la reglamentación del artículo 21 o por rampas que cumplirán lo prescripto en el ítem A. 1.4.2.2. de la reglamentación del artículo 21 En el caso de disponerse escaleras o escalones siempre serán complementadas por rampas, ascensores o medios de elevación alternativos.
Cuando los itinerarios atraviesan locales, la trayectoria de la circulación estera netamente diferenciada.
A. 1.4.1.1. Caminos rodantes horizontales
En los sectores de piso de ascenso y descenso de un camino rodante horizontal, se colocará una zona de prevención de solado diferente al del local con textura en relieve y color contrastante Se extenderá frente al dispositivo en una zona de 0,50 m 0,10 m de largo por el ancho del camino rodante horizontal, incluidos los pasamanos y parapetos laterales.
A. 1.4.2. Circulaciones verticales
A. 1.4.2.1. Escaleras y escalones
E1 acceso a escaleras y escalones será fácil y franco y estos escalones estarán provistos de pasamanos.
No se admitirán escalones en coincidencia con los umbrales de las puertas. Se deberá respetar las superficies de aproximación para puertas según el ítem A.1.3.5. de la reglamentación del artículo 2 1.
A. 1.4.2.1.1. Escaleras principales
No tendrán más de (12) doce alzadas corridas entre rellanos y descansos.
No se admitirán escaleras principales con compensación de escalones y tampoco deberán presentar pedadas de anchos variables ni alzadas de distintas alturas.
Las dimensiones de los escalones, con o sin interposición de descansos, serán iguales entre si y de acuerdo con la siguiente formula:
2a + p - 0,60 a 0,63 donde.
a (alzada) superficie o paramento vertical de un escalón:
no será menor que 0,14 m ni mayor que 0,16 m
p (pedada) superficie o paramento horizontal de un escalón:
no será menor que 0,28 m ni mayor que 0,30 m, medidos desde la proyección de la nariz del escalón inmediato superior, hasta el borde del escalón.
la nariz de los escalones no podrá sobresalir más de 0,035 m sobre el ancho de la pedada y la parte inferior de la nariz se unificará con la alzada con un ángulo no menor de 60° con respecto a la horizontal. (Anexo 9).
El ancho mínimo para escaleras principales será de 1,20 m y se medirá entre zócalos.
Cuando la escalera tenga derrame lateral libre en uno o en ambos lados de la misma, llevará zócalos. La altura de los mismos será de 0,10 m medidos desde la línea que une las narices de los escalones.
Al comenzar y finalizar cada tramo de escalera se colocará un solado de prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto al de los escalones y el solado del local, con un largo de 0,60 m por el ancho de la escalera. (Anexo 10).
Se destacará la unión entre la alzada y la pedada (sobre la nariz del escalón), en el primer y último peldaño de cada tramo.
En escaleras suspendidas o con bajoescalera abierto, con altura inferior a la altura de paso, se señalizará de la siguiente manera:
-en el solado mediante una zona de prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto al solado del local y la escalera. (Anexo 11):
-mediante una disposición fija de vallas o planteros que impidan el paso por esa zona. (Anexo 11).
A. 1.4.2.1.2. Pasamanos en escaleras
Se colocarán pasamanos a ambos lados de la escalera a 0,90 m 0,05 m, medidos desde la nariz del escalón hasta el plano superior del pasamano. (Anexo 12). La forma de fijación no interrumpirá la continuidad, se sujetará por la parte inferior y su anclaje será firme. La sección transversal será circular o anatómica; la sección tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo de 0,05 m y estará separado de todo obstáculo o filo de paramento a una distancia mínima de 0,04 m.
Se extenderán horizontalmente a la misma altura del tramo oblicuo, antes de comenzar y después de finalizar el mismo, a una longitud mínima de 0,15 m y máxima de 0,40 m. (Anexo 10). No se exigirá continuar los pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo central de las escaleras con giro. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se curvarán sobre la pared o hacia abajo, o se prolongarán hasta el piso. (Anexo 13).
Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las circulaciones. Cuando el ancho de la escalera supere los 2,40 m, se colocará un pasamano intermedio con separación de 1,00 m con respecto a uno de los pasamanos laterales.
A. 1.4.2.1.3. Escaleras mecánicas
En los sectores de piso de ascenso y descenso de una escalera mecánica, se colocará una zona de prevención de solado diferente al del local con textura en relieve y color contrastante. Se extenderá frente al dispositivo en una zona de 0,50 m 0,10 m de largo por el ancho de la escalera mecánica, incluidos los pasamanos y parapetos laterales.
A 1.4.2.2. Rampas
Se puede utilizar una rampa en reemplazo o complemento de escaleras y escalones para salvar cualquier tipo de desnivel. Tendrán fácil acceso desde un vestíbulo general o público. La superficie de rodamiento deberá ser plana y no podrá presentar en su trayectoria cambios de dirección en pendiente.
A 1.4.2.2.1. Pendientes de rampas interiores
Relación h/1    Porcentaje    Altura a salvar(m)    Observaciones
1:5    20,00 %    < 0,075    sin descanso
1:8    12,50 %    0,075 < 0,200    sin descanso
1:10    10,00 %    0,200 < 0,300    sin descanso
1:12    8,33 %    0,300 < 0,500    sin descanso
1:12,5    8,00 %    0,500 < 0,750    con descanso
1:16    6,25 %    0,750 < 1,000    con descanso
1:16.6    6,00%    1,000 < 1,400    con descenso
1:20    5,00 %    1,400     con descanso
A.1.4.2.2.2. Pendientes de rampas exteriores
Relación h/1    Porcentaje    Altura a salvar(m)    Observaciones
1:8    12,50%    < 0,075    sin descanso
1:10    10,00 %    0,075 < 0,200    sin descanso
1:12    8,33 %    0,200 < 0,300    sin descanso
1:12,5    8,00 %    0,300 < 0,500    sin descanso
1:16    6,25 %    0,500 < 0,750    con descanso
1:16.6    6,00 %    0,750 < 1,000    con descanso
1:20    5,00 %    1,000 < 1,400    con descanso
1:25    4,00 %    1,400    con descanso
A.1.4.2.2.3. Prescripciones en rampas
El ancho libre de una rampa se medirá entre zócalos y tendrá un ancho mínimo de 1,10 m y máximo de 1,30 m; para anchos mayores se deberán colocar pasamanos intermedios, separados entre si a una distancia mínima de 1,10 m y máxima de 1,30 m, en caso que se presente doble circulación simultánea.
No se admitirán tramos con pendiente cuya proyección horizontal supere los 6,00 m, sin la interposición de descansos de superficie plana y horizontal de 1,50 m de longitud mínima, por el ancho de la rampa. (Anexo 14).
- Cuando la rampa cambia de dirección girando un ángulo que varia entre 90° y 180° este cambio se debe realizar sobre una superficie plana y horizontal, cuyas dimensiones permitan el giro de una silla de ruedas:
- cuando el giro es a 90°, el descanso permitirá inscribir un circulo de 1,50 m de diámetro. (Anexo 15);
- cuando el giro se realiza a 180° el descanso tendrá un ancho mínimo de 1,50 m por el ancho de la rampa, más la separación entre ambas ramas. (Anexo 16).
Llevarán zócalos de 0,10 m de altura mínima a ambos lados, en los planos inclinados y descansos.
La pendiente transversal de las rampas exteriores, en los planos inclinados y en descansos, será inferior al 2 % y superior al 1 %, para evitar la acumulación de agua.
Al comenzar y finalizar cada tramo de rampa se colocará un solado de prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto a los solados de la rampa y del local, con un largo de 0,60 m por el ancho de la rampa.
Al comenzar y finalizar una rampa, incluidas las prolongaciones horizontales de sus pasamanos, debe existir una superficie de aproximación que permita inscribir un circulo de 1,50 m de diámetro como mínimo que no será invadida por elementos fijos, móviles o desplazables, o por el barrido de puertas. (Anexos 14 y 15).
A.1.4.2.2.4. Pasamanos en rampas
Los pasamanos colocados a ambos lados de la rampa serán dobles y continuos. La forma de fijación no podrá interrumpir el deslizamiento de la mano y su anclaje será firme. La altura de colocación del pasamano superior será de 0,90 m 0,05 m y la del inferior será de 0,75 m 0,05 m. medidos a partir del solado de la rampa hasta el plano superior del pasamano. La distancia vertical entre ambos pasamanos será de 0,15 m.
La sección transversal circular tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo de 0,05 m. Las secciones de diseño anatómico observarán las mismas medidas.
Estarán separados de todo obstáculo o filo de paramento como mínimo 0,04 m y se fijarán por la parte inferior. (Anexo 12).
Los pasamanos se extenderán con prolongaciones horizontales de longitud igual o mayor de 0,30 m a las alturas de colocación indicadas anteriormente, al comenzar y finalizar la rampa. No se exigirá continuar los pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo central de las rampas con giro. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se curvarán sobre la pared, se prolongarán hasta el piso o se unirán los tramos horizontales del pasamano superior con el pasamano inferior. Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las circulaciones.
A.1.4.2.3.1. Cabinas
a) Tipos de cabinas
Cualquiera sea el número de ascensores de un edificio, por lo menos uno de ellos llevará una cabina de los tipos 1, 2 o 3. Todas las unidades de uso cualquiera sea el destino serán accesibles por lo menos a través de un ascensor con dichos tipos de cabina
- Cabina tipo 1:
Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,10 m x 1,30 m con una sola puerta o dos puertas opuestas en los lados menores, permitiendo alocar una silla de ruedas. (Anexo 17).
- Cabina tipo 2
Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,50 m x 1,50 m o que permitan inscribir un circulo de 1,50 m de diámetro, con una sola puerta o dos puertas en lados contiguos u opuestos, pudiendo alocar y girar 360° a una silla de ruedas. (Anexo 18).
- Cabina tipo 3
Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,30 m y 2,05 m, con una sola puerta o dos puertas en lados continuos u opuestos, permitiendo alocar una camilla y un acompañante. (Anexo 19).
b) Teléfonos de emergencia y timbres de alarma en cabina
En edificios con asistencia de público, sea su propiedad pública o privada, que tengan ascensor, cada cabina tendrá un teléfono interno colocado a una altura de 1,00 m 0,10 m del nivel del piso de la cabina, conectable a la red de servicio público al cesar la actividad del día en esos edificios.
Para cualquier tipo de cabina el pulsador o botón de alarma deberá estar colocado en la parte inferior de la botonera.
c) Pasamanos en cabinas de ascensores
Para cualquier tipo de cabina se colocarán pasamanos en tres lados. La altura de colocación será de 0,80 m a 0,85 m medidos desde el nivel del piso de la cabina hasta el plano superior del pasamano y separados de las paredes 0,04 m como mínimo. La sección transversal puede ser circular o rectangular y su dimensión entre 0,04 m a 0,05 m.
d) Señalización en la cabina
En el interior de la cabina se indicará en forma luminosa el sentido del movimiento de la misma y en forma de señal sonora el anuncio de posición para pedidos realizados desde el interior de la cabina, que se diferenciarán del sonido de las llamadas realizadas desde el rellano.
e) Piso de la cabina
En todos los pisos de las cabinas el revestimiento será antideslizante y cuando se coloquen alfombras serán pegadas y de 0,02 m de espesor máximo. Se prohiben las alfombras sueltas.
b) Botonera en cabina
En todos los tipos de cabina, el panel de comando o botonera, cuando sea accionada por el público, se ubicará en una zona comprendida entre 0,80 m a 1,30 m de altura, medida desde el nivel de piso de la cabina y a 0,50 m de las esquinas. (Anexo 20).
A la izquierda de los pulsadores se colocará una señalización suplementaria para ciegos y disminuidos visuales de los números de piso y demás comandos en color contrastante y relieve, con caracteres de una multa mínima de 0,01 m y máxima de 0,015 m. Los comandos de emergencia se colocarán en la parte inferior de la botonera. (Anexo 21).
A.1.4.2.3.2. Rellanos
a) Dimensiones de rellanos
El rellano frente a un ascensor o grupos de ascensores se dimensionará de acuerdo a la capacidad de la o de las cabinas, computándose las de los coches de cajas enfrentadas, adyacentes o que formen ángulo. El lado mínimo será igual a 1,10 m hasta (10) diez personas y se aumentará a razón de 0,20 m por cada persona que exceda de (10) diez. Los rellanos no serán ocupados por ningún elemento o estructura (fijos, desplazables o móviles).
En rellanos que comunican con circulaciones horizontales se observarán las superficies de aproximación a las puertas del ascensor que abren sobre el rellano, según lo prescrito en el apartado A 1.3. de este artículo y que no serán ocupadas por ningún elemento o estructura (fijos, móviles o desplazables).
En los rellanos cerrados que sirvan a cabinas del tipo 1 o del tipo 2, se debe disponer como mínimo, frente a la puerta del ascensor una superficie que inscriba un circulo de 1,50 m de diámetro cuando las puertas del rellano sean corredizas. (Anexo 22). Cuando las hojas de las puertas del palier barren sobre el rellano, la superficie mínima del rellano cerrado se indica en el anexo 23.
Si el rellano cerrado sirve a una cabina tipo 3, debe disponer como mínimo frente a la puerta del ascensor una superficie que inscriba un circulo de 2,30 m de diámetro. (Anexo 24).
b) Pulsadores en rellano
Los pulsadores en rellano se colocarán a una altura de 0,90 m a 1,00 m medidos desde el nivel del solado. La distancia entre el pulsador y cualquier obstáculo será igual o mayor a 0,50 m. Los pulsadores de llamada tendrán una señal luminosa indicadora que la llamada se ha registrado, produciendo un sonido diferente al de la llegada de la cabina a nivel.
c) Mirillas en puertas del rellano
Las puertas del rellano accionadas manualmente con hojas o paños llenos o ciegos, tendrán mirilla de eje vertical, con un ancho mínimo de 0,05 m y un largo de 1,00 m, cuyo borde inferior estera ubicado a 0,80 m de altura del nivel del solado. (Anexo 25).
Cuando las hojas sean plegadizas, el área de abertura será de 0,05 m2 y un lado no menor de 0,05 m, ubicada a la misma altura indicada en el párrafo precedente.
La abertura contará con una defensa indeformable de vidrio armado.
La puerta del rellano que corresponde a sótano no habitable será ciega e incombustible.
A. 1.4.2.3.3. Puertas de cabina y rellano
a) Altura de las puertas de cabina y rellano
La altura de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano será de 2,00 m.
b) Ancho mínimo de las puertas de cabina y rellano
La luz útil de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano será de 0,80 m.
c) Separación entre puertas de cabina y rellano
La separación entre puertas enfrentadas de cabina y de rellano no será mayor de 0,10 m. Esta separación se entiende entre planos materializados que comprenden la totalidad de los paños de las puertas. Queda prohibida cualquier variación que amplíe dicha medida.
d) Tiempo de apertura y cierre de puertas automáticas
El tiempo mínimo durante el cual las puertas permanecerán abiertas será de 3 segundos. Este lapso se puede acortar o prolongar si se accionan los correspondientes botones de comando de puertas desde la cabina.
A. 1.4.2.3.4. Nivelación entre el piso de la cabina y el solado del rellano
En todas las paradas, la diferencia de nivel entre el solado terminado del rellano y el piso de la cabina será como máximo de 0,02 m.
A. 1.4.2.3.5. Separación horizontal entre el piso de la cabina y el solado del rellano
La separación horizontal máxima admitida entre el piso de la cabina y el solado del rellano
será de 0,03 m.
A. 1.4.2.4. Medios alternativos de elevación
Se podrán utilizar solamente las plataformas mecánicas elevadoras verticales para personas en silla de ruedas y plataformas mecánicas que se deslizan sobre una escalera, para personas en silla de ruedas. Estos medios permanecerán plegados en el rellano superior o inferior del desnivel al cual están vinculados en forma fija para un tramo determinado y no invadirán los anchos mínimos exigidos en pasajes, escaleras y escalones cuando son utilizados. Se deberá prever una superficie de aproximación de 1,50 m x 1,50 m al comienzo y a la finalización del recorrido.
A. 1.5. Locales sanitarios para personas con movilidad reducida
A.1.5.1. Generalidades
Todo edificio con asistencia de público, sea de propiedad pública o privada, a los efectos de proporcionar accesibilidad física al público en general y a los puestos de trabado, cuando la normativa municipal establezca la obligatoriedad de instalar servicios sanitarios convencionales, contará con un "servicios sanitario especial para personas con movilidad reducida", dentro de las siguientes opciones y condiciones.
a) En un local independiente con inodoro y lavabo. (Anexo 26);
b) Integrando los servicios convencionales para cada sexo con los de personas con movilidad reducida en los cuales un inodoro se instalará en un retrete y cumplirá con lo prescripto en el ítem A. 1.5.1.1. y un lavabo cumplirá con lo prescrito en el ítem A. 1.5.1.2, ambos de la reglamentación del artículo 21.
Los locales sanitarios para personas con movilidad reducida serán independientes de los locales de trabajo o permanencia y se comunicaran con ellos mediante compartimientos o pasos cuyas puertas impidan la visión en el interior de los servicios y que permitan el paso de una silla de ruedas y el accionamiento de las puertas que vinculan los locales, observando lo prescripto en el apartado A. 1.3. Las antecámaras y locales sanitarios para personas con movilidad reducida permitirán el giro de una silla de ruedas en su interior. No obstante si esto no fuera factible, el giro podrá realizarse fuera del local, en una zona libre y al mismo nivel, inmediata al local.
El local sanitario para personas con movilidad reducida o cualquiera de sus recintos que cumplan con la presente prescripción, llevarán la señalización normalizada establecida por Norma IRAM N° 3722 "Símbolo Internacional de Acceso para Discapacitados motores", sobre la pared próxima a la puerta, del lado del herraje de accionamiento en una zona de 0,30 m de altura a partir de 1,30 m del nivel del solado. Cuando no sea posible la colocación sobre la pared de la señalización, esta se admitirá sobre la hoja de la puerta.
Las figuras de los anexos correspondientes son ejemplificativas y en todos los casos se cumplirán las superficies de aproximación mínimas establecidas para cada artefacto, cualquiera sea su distribución, las que se pueden superponer. La zona barrida por las hojas de las puertas no ocupará la superficie de aproximación al artefacto.
A.1.5.1.1. Inodoro
Se colocará un inodoro de pedestal cuyas dimensiones mínimas de aproximación serán de 0,80 m de ancho a un lado del artefacto, de 0,30 m del otro lado del artefacto, ambas por el largo del artefacto, su conexión y sistema de limpieza posterior, más 0,90 m, y frente al artefacto el ancho del mismo por 0,90 m de largo. El inodoro se colocará sobre una plataforma que no sobresalga de la base del artefacto, de modo que la taza del mismo con tabla resulte instalada de 0,50 m a 0,53 m del nivel del solado o se elevará con una tabla suplementada. El accionamiento del sistema de limpieza estará ubicado entre 0,90 m 0,30 m del nivel del solado. Este artefacto con una superficie de aproximación libre y a un mismo nivel se podrá ubicar en:
- un retrete, (Anexo 27);
- un retrete con lavabo, (Anexo) 26);
- un baño con ducha, (Anexo 28); y en
- un baño con ducha y lavabo, (Anexo 29).
A. 1.5.1.2. Lavabo
Se colocará un lavabo de colgar (sin pedestal) o una mesada con bache, a una altura de 0,85 m 0,05 m con respecto al nivel del solado, ambos con espejo ubicado a una altura de 0,90 m del nivel del solado, con ancho mínimo de 0,50 m, ligeramente inclinado hacia adelante con un ángulo de 10°. La superficie de aproximación mínima tendrá una profundidad de 1,00 m frente al artefacto por un ancho de 0,40 m a cada lado del eje del artefacto, que se podrá superponer a las superficies de aproximación de otros artefactos. El lavabo o la mesada con bache permitirán el acceso por debajo de los mismos en el espacio comprendido entre el solado y un plano virtual horizontal a una altura igual o mayor de 0,70 m con una profundidad de 0,25 m por un ancho de 0,40 m a cada lado del eje del artefacto y claro libre debajo del desagüe. (Anexo 30).
Este lavabo o mesada con bache se podrá ubicar en:
- un local con inodoro (Anexo 26);
- un baño con inodoro y ducha (Anexo 29);
- un local sanitario convencional; y
- una antecámara que se vincula con el local sanitario convencional o para personas con movilidad reducida
A.1.5.1.3. Ducha y desagüe de piso
La ducha y su desagüe de piso constarán de una zona de duchado de 0,90 m x 0,90 m con asiento rebatible y una zona seca de 0,80 m y 1,20 m, que estarán al mismo nivel en todo el local. La ducha con su desagüe, zona de duchado y zona seca se podrán instalar en un gabinete independiente o con otros artefactos que cumplan con lo prescrito en los ítems anteriores, pudiéndose en ese caso superponer la zona seca con las superficies de aproximación del o de los artefactos restantes en la forma seguidamente indicada:
- en un gabinete indispensable con zona de duchado de 0,90 m x 0,90 m y superficie de 1,50 m x 1,50 m que incluye la zona seca y el espacio necesario para el giro a 3600 de una silla de ruedas. (Anexo 31);
- en un baño con inodoro, (Anexo 28);
- en un baño con inodoro y lavabo, (Anexo 29).
A.1.6. Zona de atención al público
En los lugares donde se ubiquen mostradores, se deberá contar como mínimo con un sector de no menos 0,75 m de ancho, a una altura de 0,80 m y un espacio libre por debajo del mismo de 0,65 m de alto y 0,50 m de profundidad en todo el sector.
A.1.7. Estacionamiento de vehículos
En estacionamiento de vehículos en edificios destinados a todo uso, con carácter público o privado, y estacionamientos comerciales se dispondrán "módulos de estacionamiento especiales" según lo siguiente:
- los módulos de estacionamiento especial para vehículos adaptados para personas con discapacidad motora, tendrán un ancho mínimo de 3,50 m. (Anexo 1);
- en caso de disponerlos de a pares, el ancho total de ambos módulos será de 6,00 m; en el sector central y con un ancho de 1,00 m, se señalizará en el solado el corredor común de acceso. (Anexo 32);
- el modulo de estacionamiento especial no será exigible cuando la cantidad de módulos de estacionamiento convencionales sea menor de (20) veinte:
- a partir de (20) veinte módulos de estacionamiento no se dispondrá un modulo de estacionamiento especial cada (50) cincuenta módulos convencionales o fracción;
- cuando módulos de estacionamiento no se dispongan en piso bajo, será obligatoria la instalación de un ascensor, reconociendo los tipos de cabinas 1,2 o 3 del ítem A.1.4.2.3.1. de este artículo. que llegará hasta el nivel donde se proyecten módulos de estacionamiento especiales; y
- la línea natural de libre trayectoria entre cualquier modulo de estacionamiento especial y la salida a la vía pública o al medio de circulación vertical, no superara los 30,00 m.
A.2. Prescripciones para algunos destinos.
Serán de aplicación lo establecido en el inciso A.1. "Prescripciones generales" de este artículo, además de lo que se expresa para algunos destinados.
El coeficiente mínimo de ocupación para cada destino será determinado por la normativa municipal vigente.
La cantidad de servicios sanitarios especiales, accesibles para personas con movilidad reducida se establecerá en relación a la cantidad que determine la normativa municipal vigente para servicios sanitarios convencionales, según el destino fijado, ocupación y características del edificio, con la salvedad que, cuando no se establezca nada sobre el particular, se cumplirá como mínimo con el apartado A.1.5.1.a) de la reglamentación del artículo 21.
A.2.1. Hotelería.
En todos los establecimientos de hotelería se exigirá un mínimo de habitaciones especiales, acondicionadas para personas con movilidad reducida, cuyas dimensiones y características se ejemplifican en el anexo 33 y baño privado especial que dispondrá de un inodoro, lavabo y zona de duchado como mínimo, siendo optativa la instalación de bañera u otros artefactos, siempre que se conserven las superficies de aproximación.
Tabla: Cantidad de habitaciones especiales para personas con movilidad reducida
N° de habitaciones convencionales    N° de habitaciones especiales
< 15 habitaciones    No es exigible
16 a 100 habitaciones    1 habitación con baño privado
101 a 150 habitaciones    2 habitaciones con baño privado
151 a 200 habitaciones    3 habitaciones con baño privado
> 200 habitaciones    1 habitación con baño privado cada 50 habitaciones
Las zonas de información y recepción deberán disponer de un servicio sanitario especial, que será optativo cuando estas zonas estuvieran en directa vinculación con otros usos que requirieran la dotación de este servicio.
En albergues se dispondrá de dormitorios ubicados en niveles accesibles, con camas que dispongan de las aproximaciones indicadas en el anexo 33. La cantidad de camas accesibles será una cada (50) cincuenta camas convencionales. Los servicios sanitarios especiales se dispondrán en la proximidad de los dormitorios, en la relación de (1) uno cada (3) tres camas accepibles y contarán como mínimo un inodoro, un lavabo y una ducha, en locales independientes o integrados a los servicios convencionales.
A.2.2. Comercio
A.2.2. 1. Galería de comercios
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario especial.
A.2.2.2. Comercios donde se expenden productos alimenticios
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario especial.
A.2.2.3. Supermercados y autoservicios
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario especial.
A.2.2.4. Comercios donde se expenden comidas
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario especial.
A.2.3. Industria
En los destinos referidos a la industria, cuando los procesos industriales puedan ser desempeñados por personas con movilidad reducida, se tomarán en cuenta las prescripciones del inciso A. 1. de la reglamentación del presente artículo, en las áreas correspondientes, a los efectos de proporcionar accesibilidad física a los puestos de trabajo.
A.2.4. Esparcimiento y espectáculos públicos
Tendrán que tomarse en cuenta reservas de espacios para usuarios de sillas de ruedas. Las reservas se realizarán en forma alternada, evitando zonas segregadas del público y la obstrucción de los medios de salida.
Cada espacio reservado tendrá 0,80 m de ancho por 1.20 de largo y se ubicaran en plateas, palcos o localidades equivalentes, accesibles y en zonas donde la visual no resulte obstaculizada por vallas o parapetos.
Se destinará el 2 % de la totalidad de las localidades para los espacios reservados. La cantidad de espacios reservados para ubicar las sillas de ruedas se redondeará por exceso con un mínimo de (4) cuatro espacios.
Los servicios sanitarios especiales para el público se distribuirán en distintos niveles y a distancias menores o iguales a 30,00 m de las localidades o espacios reservados para personas en sillas de ruedas.
En salas de espectáculos donde sea prioritaria la buena recepción de mensajes sonoros, se instalarán sistemas de sonorización asistida para las personas hipoacúsicas y se preverán disposiciones especiales para que permanezca iluminado el interprete de lenguaje de gestos para sordos cuando se oscurezca la sala. La instalación de un sistema de sonorización asistida se señalizará mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM N° 3723.
A.2.5. Sanidad
En edificios de altura se dispondrá la compartimentación adecuada para circunscribir zonas de incendio.
Cuando los establecimientos de sanidad funcionen en más de una planta, deberán contar con ascensor y el mismo llevará una cabina del tipo 3, especificado en el ítem A. 1.4.2.3.1. de la reglamentación del artículo 21 y el correspondiente rellano especificado en el ítem A. 1.4.2.3.2. de la reglamentación del presente artículo.
Los servicios sanitarios especiales para las zonas de público (general y consultorios externos), y zonas de internación (habitaciones y salas), se distribuirán en todos los niveles y en cantidades determinadas por las necesidades especificas de cada establecimiento. Además de cumplir con lo establecido en el apartado A. 1.5. de la reglamentación del artículo 21, se incorporarán artefactos especiales con sus accesorios, según los requerimientos particulares.
A.2.6. Educación y cultura.
En establecimientos públicos o privados, donde se imparta enseñanza en las distintas modalidades y niveles (escuelas, institutos, academias, etc.) y en edificios relacionados con la cultura (museos, bibliotecas, centros culturales, salas de exposiciones, etc.) se cumplirá además con lo siguiente:
En los espacios, locales o circulaciones de estos edificios que presenten un desnivel o para facilitar el acceso a estrados a través de salones de actos o por detrás del escenario a personas con discapacidad motora, se dispondrán los medios para salvar el desnivel, ya sea por rampas fijas o móviles, según el ítem A. 1.4.2.2. de la reglamentación del artículo 21. o por medios alternativos de elevación, previstos en el ítem A. 1.4.2.4 de la reglamentación del artículo 21.
Cuando sea prioritaria la buena recepción de mensajes sonoros en salas, se instalarán sistemas de sonorización asistida para las personas hipoacúsicas y se preverán disposiciones especiales para que permanezca iluminado el interprete del lenguaje de gestos para sordos cuando se oscurezca la sala. La instalación de un sistema de sonorización asistida se señalizará mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM 3723.
En establecimientos educacionales habrá por lo menos por piso, un inodoro y un lavabo por sexo para uso de personas con movilidad reducida, con la relación de uno por cada (500) quinientos alumnos por sexo y fracción en cada turno, en locales independientes o integrados a los servicios convencionales.
A.2.7. Infraestructura de los medios de transporte
En los destinos referidos a la infraestructura de los medios de transporte, la información será dada a los usuarios en forma sonora y visual simultáneamente.
Los bordes de los andenes y embarcaderos deberán contar con una banda de prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto al resto del solado, colocada lo largo del borde del anden en toda su extensión.
En estaciones terminales de transporte (automotor, por ferrocarril, aéreas y marítimas) de larga distancia, se dispondrá de una sala de descanso y atención por sexo, vinculada al sanitario especial, adecuada para los pasajeros con movilidad reducida.
A.2.8. Deporte y recreación
En los destinos referidos a deporte y recreación (salas para teatro, cine y espectáculos) tendrán que tomarse en cuenta reservas de espacios para usuarios en silla de ruedas; estas reservas se realizaran en forma alternada, evitando zonas segregadas del público y obstrucción de los medios de salida. Cada espacio reservado tendrá 0,80 m de ancho por 1,20 m de largo y se ubicarán en platea, palcos o localidades equivalentes accesibles y donde no resulte obstaculizada la visual por vallas o parapetos. Se destinará el 1 % de la totalidad de las localidades para la reserva de los lugares especiales.
Estos edificios dispondrán de servicios sanitarios especiales por sexo, en los sectores públicos accesibles y en la proximidad de los espacios reservados para personas con discapacidad motora.
Deberá proveerse accesibilidad en los sectores destinados a la practica de deportes y sus instalaciones, que contarán con servicios sanitarios especiales y vestuarios adaptados por sexo.
A.2.9. Religioso
En los destinos referidos a edificios religiosos, en los locales y espacios descubiertos, destinados al culto se instalará un sistema de sonorización asistida para las personas hipoacúsicas y se preverán disposiciones especiales para la buena iluminación del interprete del lenguaje gestual. La instalación de un sistema de sonorización asistida se señalizará mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM 3723.
A.2.10 Geriatría
En los destinos referidos a geriatría, las circulaciones horizontales deberán contar con pasamanos continuos de sección circular, colocados a una altura de 0,80 m 0,05 m el nivel del solado separados del paramento como mínimo 0,04 m, de color contrastante que los destaque de la pared y con terminación agradable al tacto como el plástico o la madera.
Los establecimientos geriátricos de más de una planta contarán con un ascensor con cabina tipo 3 según especificaciones del ítem A.1.4.2.3.1. de la reglamentación del artículo 21 y el correspondiente rellano cumplirá lo establecido en el ítem A.4.2.3.2. de la reglamentación del artículo 21.
En estos establecimientos se deberá contar con servicio sanitario especial en cada piso, cuya conformación, distribución y cantidad de artefactos estará de acuerdo con los destinos del nivel. Los sectores destinados a habitaciones contarán con servicios sanitarios individuales o compartidos, siendo la cantidad de artefactos especiales igual al 50 % de los artefactos convencionales. Por lo menos un local sanitario contará con una bañera para uso asistido, con superficies de aproximación en los dos lados mayores y en una cabecera.
La instalación a la vista de agua caliente y desagüe de lavabos deberán tener aislación térmica. Los calefactores deberán disponer de la protección adecuada para evitar el contacto de las personas con superficies calientes.
B. EDIFICIOS DE VIVIENDA COLECTIVA
B.1. Zonas comunes
Las viviendas colectivas a construirse deberán contar con un itinerario accesible para las personas con movilidad y comunicación reducidas-especialmente para los usuarios con sillas de ruedas-, desde la vía pública y a través de las circulaciones de uso común hasta la totalidad de unidades funciónales y dependencias de uso común cumpliendo las prescripciones de la reglamentación del artículo 20 y del inciso A.1 del artículo 21, excepto el ítem A.4.1., en lo referido a ancho de circulaciones horizontales, para las cuales se admite un valor mínimo de 1,10 m y el apartado A.1.5. del citado artículo.
Para la elección del tipo de cabinas de ascensores, prescritos en el ítem A.1.4.2.3.1. de la reglamentación del artículo 21, se utilizará la siguiente tabla, en función del número de ocupantes por piso funcional y del nivel de acceso de la unidad de uso a mayor altura. A los efectos del cómputo de ocupantes por piso funcional se considerarán dos personas por dormitorio, cualquiera sea la dimensión de estos, a excepción del dormitorio de servicio que se computará por una sola persona.
Número de ocupantes por piso funcional    Nivel de acceso de la unidad de uso más elevada desde planta baja     Nivel de acceso de la unidad de uso más elevada desde planta baja
    <38,00 m    38,00 m
6    cabina tipo 1 o 2    cabina tipo 1 o 2
> 6    cabina tipo 1 o 2    cabina tipo 3
Las viviendas colectivas existentes deberán adecuar sus zonas comunes con el grado de adaptabilidad o en su defecto de practicabilidad, cumpliendo con lo prescrito en la reglamentación de los artículos 20 y 21, a requerimiento de los ocupantes de cualquier unidad funcional.
B.2. Zonas propias
B.2.1. Puertas
La luz útil de paso de todas las puertas será de 0,80 m como mínimo.
B.2.2. Circulaciones horizontales
Las circulaciones horizontales en el interior de la vivienda deberán tener 1,10 m como ancho mínimo.
B.2.3. Locales sanitarios
La vivienda deberá tener por lo menos un baño practicable de 1,50 m x 2,20 m.
B.2.4. Cocina
La cocina de la vivienda deberá tener un lado mínimo de 2,00 m y un Area mínima de 4,00 m2
ARTICULO 22
A. TRANSPORTE AUTOMOTOR PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS
A.1. Vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia
Las empresas de transporte deberán incorporar a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación y durante el transcurso del año 1997, por lo menos una unidad de pasajeros con adaptaciones para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en su interior de personas con movilidad y comunicación reducidas-especialmente usuarios de sillas de ruedas y semiambulatorios severos-. Progresivamente y por renovación del parque automotor deberán incorporar unidades hasta llegar a la renovación total de la flota en esas condiciones. (Ver cuadro siguiente).
Plazos    Vehículos a incorporar en cada línea por renovación del parque automotor
En el transcurso de 1997    Un vehículo adaptado por línea
Año 1998    20 % del total de vehículos de cada línea
Año 1999    40 % del total de vehículos de cada línea
Año 2000    60 % del total de vehículos de cada línea
Año 2001    80 % del total de vehículos de cada línea
Año 2002    100 % del total de vehículos de cada línea
Las características pueden ser las de un vehículo de "piso bayo" de hasta 0.40 m de altura entre la calzada y su interior, un "arrodillamiento" no inferior de 0,05 m y con los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso de un usuario de silla de ruedas, o con aquellas características que satisfagan el cumplimiento de las condiciones arriba expresadas.
Contarán por lo menos, con una puerta de 0.90 m ancho libre mínimo para el paso de una silla de ruedas.
En el interior se proveerá por lo menos, de dos espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en el sentido de la marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas. pudiéndose ubicar en los dos lugares, según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles.
Se dispondrá también una zona de ubicación para los apoyos isquiáticos;
-la barra inferior del apoyo estará colocada a 0,75 m desde el nivel del piso;
-la barra superior de 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior y;
-se considerará un modulo de 0,45 m de ancho por persona.
Los accesos tendrán pasamanos a doble altura. El interior contará además:
-con pasamanos verticales y horizontales;
-dos asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas, debidamente señalizados, según la Norma IRAM 3 722, con un plano de asiento a 0,50 m del nivel del piso;
-espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebés, que no interfieran la circulación.
La identificación de la línea deberá tener una óptima visualización, los números y ramales deberán estar en el frente de la unidad y anexarse en los laterales, cercanos a las puertas. Las leyendas tendrán que hacerse en colores contrastantes sobre fondos opacos.
Las unidades serán identificadas con el "Símbolo Internacional de Acceso" según el pictograma establecido en la Norma IRAM 3722 en su frente y en los laterales.
Las maquinas expendedoras de boletos deben ser posibles de accionar por todos los pasaderos, con una altura máxima de 1.30 m desde el nivel del piso a la boca de pago, con una altura mínima de 0.80 m desde el nivel del piso a las bocas de extracción del boleto y/o vuelto y contar con un barrar o asidero vertical a ambos lados.
Se prohíbe la colocación y utilización de sistemas de molinetes u otros sistemas que dificulten o impidan la movilidad y circulación de los pasaderos. La circulación deberá tener un ancho mínimo de 0,70 m, salvo que sea utilizada por personas en silla de ruedas, en cuyo caso el ancho mínimo será de 0,80 m hasta el lugar reservado para alojar las sillas.
El piso del coche se revestirá con material antideslizante, no presentara desniveles ni obstáculos en toda su extensión, y llevará una franja de señalización de 0,15 m de ancho en los bordes de entrada y salida del vehículo.
La altura recomendada para los pulsadores de llamada es de 1,35 m como máximo y de 1,25 m como mínimo, medidos desde el nivel del piso: ubicados en los dos bárrales de puertas de salidas y por lo menos en un barrar en el medio de la zona delantera y otro barra) en el medio de la zona trasera. En todos los sitios destinados a ubicar sillas de ruedas y asientos reservados para personas con movilidad y comunicación reducidas, los pulsadores deberán estar situados a una altura de 1,OO m +-O,1Om.
Todos los pulsadores deberán contar con una señal luminosa que indique la efectivización de la llamada y el pulsador dispuesto en las zonas de emplazamiento de las sillas de ruedas, deberá producir una señal visual intermitente en el puesto de mando del conductor. Esta señal se identificará con el "Símbolo Internacional de Acceso", según el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722.
Se deberán incorporar sistemas de información referidos a recorridos, paradas próximas, paradas en las que se encuentra estacionado. Las mismas deberán ser posibles de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva.
Toda otra indicación del conductor, también deberá ser posible de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva.
A2. Vehículos de larga distancia
La cantidad de vehículos especiales y los plazos para su progresiva incorporación, estarán en función de las frecuencias actualizadas de los distintos destinos de cada empresa, a propuesta de los organismos responsables del control de los servicios.
En vehículos de larga distancia se optará por la incorporación de un elevador para sillas de ruedas o sistemas diseñados a tal fin, que cumplan con el propósito de posibilitar el acceso autónomo de personas en sillas de ruedas y se dispondrá el espacio necesario en su interior para la ubicación de por lo menos una silla de ruedas en el sentido de dirección de marcha del vehículo, equipado con los sistemas de sujeción correspondientes a la silla de ruedas y al usuario.
B. TRANSPORTE SUBTERRANEO
Las empresas responsables del transporte subterráneo de pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes, según lo expresado en la presente Reglamentación de los Art. 20 y 21, y del material móvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas -especialmente para los usuarios en sillas de ruedas-.
La infraestructura y el material móvil que se incorporen al sistema en el futuro deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus modificatorias y esta Reglamentación. Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes:
-Instalación de un ascensor, con cabina tipo 1, 2 o 3 según lo establecido en el art. 21, ítem A.1.4.2.3.1 de la presente Reglamentación, desde la vía pública a la zona de pago y al anden. para el ingreso y egreso de las estaciones por las personas con movilidad y comunicación reducidas- especialmente para los usuarios de silla de ruedas-en principio estos equipos se instalaran en las estaciones más importantes de cada línea para llegar al término fijado por esta reglamentación a su colocación en todas las estaciones.
-Seguridad durante la permanencia y circulación en los andenes;
-ubicación en los andenes de zonas de descanso, mediante la colocación de asientos con apoyabrazos y apoyos isquiáticos;
-Posibilidad de efectuar las combinaciones entre las distintas líneas;
-información y seguridad en todo el sistema de estructuras fijas y móviles, mediante la adecuada señalización visual, auditiva y táctil;
-Provisión en el interior de cada coche, de dos espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en la dirección de marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas, ubicar en estos lugares, según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles;
-Disposición en el interior de cada coche de una zona para los apoyos isquiaticos. La barra inferior del apoyo estera colocada 0,75 m desde el nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior. Se considerara un módulo de 0,45 m de ancho por persona.
-Disposición en el interior del vehículo de pasamanos verticales y horizontales, dos asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas señalizados, según la Norma 1RAM 3722, con un plano de asiento a 0,50 m del nivel del piso y un espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebes que no interfieran la circulación.
C. TRANSPORTE FERROVIARIO
Las empresas responsables del transporte ferroviario de pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes, según lo expresado en la presente Reglamentación de los Art. 20 y 21 y del material móvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas-especialmente para los usuarios en sillas de ruedas-
La infraestructura y el material móvil que se incorporen al sistema deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus modificatorias y su Reglamentación.
C.1. Transporte ferroviario de corta y media distancia
Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes:
-En las estaciones con desniveles entre la vía pública, la zona de pago y andenes se ejecutarán las obras y se proveen los equipos necesarios para el ingreso y egreso de las personas con movilidad reducida-especialmente los usuarios de sillas de ruedas, conforme a lo establecido en los Art. 20 y 21 de la presente Reglamentación,
Permitir el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en el interior del material móvil, de las personas con movilidad y comunicación reducida-especialmente los usuarios de sillas de ruedas-.
-Seguridad durante la permanencia y circulación en los andenes;
-ubicación en los andenes de zonas de descanso, mediante la colocación de asientos con apoyabrazos y apoyos isquiáticos.
-Información y seguridad en todo el sistema de estructuras fijas y móviles, mediante la adecuada señalización visual, auditiva y táctil;
-Provisión en el interior de cada coche, de dos espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en la dirección de marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas, pudiéndose ubicar en estos lugares, según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles;
-Disposición en el interior de cada coche de una zona para los apoyos isquiáticos; la barra inferior del apoyo estera colocada a 0,75 m desde el nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior. Se considerara un módulo de 0.45 m de ancho por persona.
-Disposición en el interior de pasamanos verticales y horizontales, dos asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas, debidamente señalizados, según la Norma IRAM 3722, con un plaño de asiento a 0,50 m del nivel del piso y un espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebes. que no interfieran la circulación.
C.2. Servicios ferroviarios de larga distancia
En los servicios ferroviarios de larga distancia se cumplirá con lo establecido en la reglamentación del Art. 22. inciso C.1., excepto la reserva de dos asientos de uso prioritario para personas con movilidad y comunicación reducidas y la colocación de apoyos isquiáticos.
Los servicios ferroviarios de larga distancia dispondrán de servicio sanitario especial en los coches donde están previstos los espacios reservados para las sillas de ruedas.
D. TRANSPORTE AEREO
Las empresas responsables del transporte aéreo de pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes, según lo expresado en los artículos 20 y 21 de la presente Reglamentación y del material de aeronavegación a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas-especialmente por los usuarios en sillas de ruedas-.
La infraestructura y las aeronaves que se incorporaran en el futuro al sistema deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus modificatorias y su Reglamentación. Los requisitos a cumplir son los siguientes:
Permitir el ingreso y el egreso a la aeronave en forma cómoda y segura, mediante sistemas mecánicos o alternativos, que excluyan el esfuerzo físico de terceras personas para los desplazamientos verticales:
-Disponer de una silla de ruedas especial cuyo ancho le permita circular por los pasillos de la aeronave, para que una persona no ambulatoria, pueda llegar a su asiento;
-Proporcionar la información general y la especifica sobre emergencias, que se brinden oralmente a todos los pasaderos en la aeronave, en forma escrita, en braille y en planos en relieve para que los ciegos puedan ubicar las salidas de emergencia:
-Proveer en los asientos de pasillo, asignados a personas con movilidad reducida, apoyabrazos rebatibles.
E. VEHICULOS PARTICULARES
Los vehículos propios que transporten o sean conducidos por personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de estas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Las franquicias de libre estacionamiento serán acreditadas por el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la Ley 19.279.
ANEXOS
Art. 20 Anexo 1
Art. 21 Anexo 1
Art. 21 Anexo 2
Art. 21 Anexo 3
Anexo 4
Art. 21 Anexo 5
Anexo 6
Art. 21 Anexo 7
Art. 21 Anexo 8
Art. 21 Anexo 9
Art. 21 Anexo 10
Art. 21 Anexo 11
Art. 21 Anexo 12
Art. 21 Anexo 12
Art. 21 Anexo 13
Art. 21 Anexo 14
Art. 21 Anexo 15
Art. 21 Anexo 16
Art. 21 Anexo 17
Art. 21 Anexo 18
Art. 21 Anexo 19
Art. 21 Anexo 20
Art. 21 Anexo 21
Art. 21 Anexo 22
Art. 21 Anexo 23
Art. 21 Anexo 24
Art. 21 Anexo 25
Art. 21 Anexo 26
Art. 21 Anexo 27
Art. 21 Anexo 28
Art. 21 Anexo 29
Art. 21 Anexo 30
Art. 21 Anexo 31
Art. 21 Anexo 32
Art. 21 Anexo 33


Normas que modifican, complementan o reglamentan la Ley Nro. 22431
FUENTE MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION-WWW.INFOLEG.MECON.GOV.AR


Número/Dependencia    Fecha
Publicación    Título
Ley 24308
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA    18/01/1994    DISCAPACITADOS
Ley 24314
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA    12/04/1994    SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACIT.
Decreto 795/1994
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)    31/05/1994    DISCAPACITADOS -REGLAMENTACION LEY 24308-
Decreto 1027/1994
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)    06/07/1994    DISCAPACITADOS -SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL-
Decreto 703/1995
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)    24/05/1995    REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PUBLICOS AUTOGEST.
SERV.NAC. DE REHAB. PROMOCION DE PERS. CON DISCAP.
Número/Dependencia    Fecha
Publicación    Título
Decreto 153/1996
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)    22/02/1996    PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CREACION DEL COMITE COORDINADOR
Resolución 176/1996
COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR    27/03/1996    ASIENTOS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA
APRUEBASE IDENTIFICACION
Ley 24657
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA    10/07/1996    CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD
SU CREACION
Decreto 771/1996
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)    16/07/1996    ASIGNACIONES FAMILIARES
MONTOS, REQUISITOS Y CONDICIONES DE ACCESO
Ley 24658
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA    17/07/1996    CONVENCIONES
DD.HH. - PROTOCOLO DE SAN SALVADOR -
Ley 24716
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA    25/10/1996    TRABAJO
LICENCIAS. MADRES - HIJO CON SINDROME DE DOWN -
Resolución 1/1997
CONSEJO GREMIAL DE ENSENANZA PRIVADA    12/03/1997    INSTITUTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
MADRE TRABAJADORA - HIJO CON SINDROME DE DOWN
Resolución 355/1997
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL    11/06/1997    PROGRAMAS DE EMPLEO
PROG. DE APOYO A TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION
Decreto 762/1997
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)    14/08/1997    PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES PARA ...
Decreto 914/1997
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)    18/09/1997    SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE DISCAPACITADOS
REGLAMENTACION ARTS. 20, 21 Y 22 DE L. 22431
Ley 24901
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA    05/12/1997    DISCAPACIDAD
SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS
Resolución 1656/1997
SECRETARIA DE CULTURA    05/12/1997    DISCAPACIDAD
PROGRAMA INTEGRANDONOS POR LA CULTURA
Resolución 1700/1997
SECRETARIA DE CULTURA    05/12/1997    DISCAPACIDAD
EXIMISION DEL PAGO DE DERECHOS DE ADMISION
Resolución 1388/1997
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS    11/12/1997    EXENCION DE GRAVAMENES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD - IMPORTACIONES -
Decreto 467/1998
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)    06/05/1998    SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE DISCAPACITADOS
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 67/1998
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA    08/05/1998    ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
SISTEMA DE CONTROL DE APLICACION ART. 8, L. 22431
Resolución 339/1998
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL    15/05/1998    PROGRAMAS DE EMPLEO
APOYO A TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION II
Resolución 426/1998
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL    22/07/1998    SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Decreto 961/1998
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)    20/08/1998    PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SUBSIDIOS - CONTRALOR -
Resolución 137/1998
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA    27/08/1998    ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
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Decisión Administrativa 429/1998
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS    31/08/1998    PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
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Decreto 1149/1998
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)    02/10/1998    PREMIO NACIONAL A LA INTEGRACION
CREACION
Resolución 247/1999
SECRETARIA GRAL.DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION    25/02/1999    ADHESIONES OFICIALES
V CAMINATA / INTEGRACION DEL DISCAPACITADO
Decreto 230/1999
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)    23/03/1999    LOTERIA NACIONAL
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Resolución 98/1999
SECRETARIA DE TRANSPORTE    08/04/1999    SERVICIOS FERROVIARIOS
INTRUCCIONES PARA LA C.N.R.T.
Número/Dependencia    Fecha
Publicación    Título
Ley 25212
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA    06/01/2000    TRABAJO
PACTO FEDERAL DEL TRABAJO
Decreto 17/2000
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)    11/01/2000    PRESIDENCIA DE LA NACION
SECRETARIA DE MODERNIZACION DEL ESTADO
Resolución 19/2000
MINISTERIO DE ECONOMIA    25/01/2000    COMERCIO EXTERIOR
BROCAS HELICOIDALES (CHINA)
Número/Dependencia    Fecha
Publicación    Título
Resolución 428/1999
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL    24/04/2000    DISCAPACITADOS
NOMENCLADOR DE PRESTACIONES BASICAS
Ley 25280
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA    04/08/2000    CONVENCIONES
DISCRIMINACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Resolución 705/2000
MINISTERIO DE SALUD    12/09/2000    SALUD PUBLICA
ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 25346
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA    27/11/2000    DISCAPACITADOS
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Resolución 166/2000
SECRETARIA DE TRANSPORTE    13/12/2000    DISCAPACITADOS
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PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)    02/11/2001    SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA
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COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES    23/11/2001    DISCAPACITADOS
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HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA    13/12/2001    DISCAPACITADOS
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Ley 25635
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA    27/08/2002    SISTEMA PROTECCION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS
LEY 22.431- MODIFICACION
Ley 25643
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA    12/09/2002    TURISMO
TURISMO ACCESIBLE Y P/ PERSONAS DISCAPACITADAS
Ley 25644
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA    12/09/2002    DISCAPACITADOS
TRANSPORTE COLECTIVO TERRESTRE
Ley 25689
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA    03/01/2003    SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE DISCAPACITADOS
LEY 22431 - MODIFICACION
Resolución 1/2003
SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGR    29/04/2003    PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ESTABLECIMIENTOS - EVALUACION Y CATEGORIZACION
Decreto 1277/2003
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)    26/05/2003    FONDO NAC. INTEG. DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
FONDO NAC. INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACIDAD
Ley 25785
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA    31/10/2003    PERSONAS CON DISCAPACIDAD
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INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES    04/11/2003    CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
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SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGR    17/12/2003    ATENCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
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SECRETARIA DE TRANSPORTE    29/12/2003    TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
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Decreto 38/2004
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)    12/01/2004    SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE DISCAPACITADOS
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Resolución 31/2004
SECRETARIA DE TRANSPORTE    26/01/2004 - SISTEMA DE PROTECCION DE LOS DISCAPACITADOS
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Resolución 802/2004
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL    05/11/2004 - PROGRAMAS DE EMPLEO
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Decreto 449/2005
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)    06/05/2005     PERSONAS CON DISCAPACIDAD
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