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 Ordenanza 840 - Régimen Escalafonario Municipal - Adicionales y Suplemtentos

                                                             

CONTENIDO

     PROMULGADA

                                                                                                

REFERENCIAS

Norma

Número

Día

Mes

Año

 

Ordenanza 

840

21

06

77

Incluye Modificaciones según  Ord.: 1210, 1371  1443, 2101, 2301,  5803, 5978 y 6331.

 

 

 

 

 

Reglamentada por Decretos:  268 /93 el Art.17 Inc.4; 138 /96 y 665 /96 el Art. 18 Inc.1); Dto. 137 /97 el Art. 26°

 

 

 

 

 

Por Dto. 173 /87 : Se Incorpora el REFRIGERIO como asignación permanente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

            Artículo 1º.-  Las remuneraciones del Personal de Planta Permanente de esta Administración Municipal, su escalafonamiento y jerarquización, se regirán a partir del 1º de Enero  de 1977 por las  disposiciones de la presente Ordenanza. (Texto Ord. 1210 - Art.18º).

 

CAPITULO I:  AUTORIDADES SUPERIORES

             Artículo 2º.-Las remuneraciones que se fijen para las Categorías 1 a 24, del  personal comprendido en la Planta  Permanente de los respectivos agrupamientos, serán los que se establezcan en la Ordenanza General de Presupuesto y/o sus rectificatorias, en concordancia a las disposiciones de la presente (Texto Ord.1210 - Art.19º).

 

Serán consideradas Autoridades Superiores quienes desempeñen servicios en las Secretarías, Subsecretarías, Direcciones y las personas que por disposición legal o reglamentaria, ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados, en calidad de funcionarios públicos Municipales y sin estabilidad en sus puestos.(Texto Ord. 1210 - Art.28º).

 

Las remuneraciones y adicionales de las Autoridades Superiores, serán determinadas anualmente en la Ordenanza General de Presupuesto y sus rectificatorias. Sus deberes y demás cuestiones inherentes a su función serán reglamentadas en Ordenanza por separado de la Planta de Personal Municipal, a más de regirse por toda otra disposición Nacional o Provincial análoga y/o supletoria. (Texto Ord.1210-Art.29º).

Los gastos de representación, corresponderán exclusivamente a las Autoridades Superiores, constituyen la restitución de los mayores gastos que origina el desempeño de la función y conforme al Art. 39º del Decreto Nacional 1428/73, no se computan a los efectos impositivos.(Texto Ord. 1210 - Art.30º).

 

 CAPITULO II : PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

             Artículo 3º.- Entiéndese por Personal de la Planta Permanente, al personal  de la dotación estable Municipal, con más de seis (6) meses de antigüedad a la fecha  de vigencia de esta Ordenanza, cualquiera sea la forma de su remuneración, con excepción del personal afectado a obras  y trabajos públicos determinados, en que su calidad de Transitorio se extienda mientras dure la misma sin adquirir luego la condición de permanente.

 

CAPITULO III: AGRUPAMIENTOS

             Artículo 4º.- Las graduaciones escalafonarias estarán determinadas por categorías enumeradas en grados ascendentes de 1 a 24 para el Personal mayor de 18 años y de las sub-categorías "A" a "D" para  los menores de edad.

 El personal comprendido en el mismo revestirá de acuerdo a la naturaleza de sus funciones en alguno de los siguientes agrupamientos y sub-agupamientos  y en la categoría que le corresponda, de conformidad con las normas que para el caso se establecen.

 

GRUPO                     SUB-GRUPO                                                                        MOVILIDAD DE

                                                                                                                          CATEGORIAS

 

PERSONAL ADMINISTRATIVO:                                                                                      02 a 24

                                   Personal Superior Administrativo                                               14 a 24

                                    Texto Ord. 1210

                                   Personal Auxiliar Administrativo                                                05 a 13.-

                                   Personal Administrativo de Ejecución                                         02 a 10

 

AGRUPAMIENTO PROFESIONAL                                                                                    13 a 22

 

                                   Profesional de carrera mayor (5 años o más)                             13 a 22

                                   Profesional de carrera menor (menos de 5 años)                        13 a 17

 

AGRUPAMIENTO TECNICO                                                                                            02 a 17

 

AGRUPAMIENTO PROFESIONAL DE SANIDAD

                                  Profesionales de carrera mayor (5 años o más)                           13 a 22.-

                                  Profesionales de carrera menor (menos de 5 años)                      13 a 17.-”

Agrupamiento agregado por Ordenanza 5803 (4/12/2013)

 

AGRUPAMIENTO PERSONAL DE SANIDAD                                                                      02 a 17

 

MAESTRANZA Y SERVICIOS GENERALES:                                                                     01 a 15

 

                                   Personal Supervisor de Maestranza y Serv. Generales                 09 a 15

                                   Personal de Maestranza y Servicios Generales                            01 a 08

 

AGRUPAMIENTO PERSONAL DOCENTE                                                                           05 a 12

 

AGRUPAMIENTO DE INSPECTORES DE CONTROL Y VERIFICACION                                 03 a 12

 

             Artículo  5º.- En los grupos, Personal Administrativo y Maestranza y Servicios Generales, podrá incluirse personal menor de sub-grupo que corresponderá a los agentes menores de 18 años, que desempeñen tareas primarias o elementales (cadetes, mensajeros, etc.), para los que se establecen las siguientes categorías:

                                    Para 14 años-Sub-grupo Categoría "A"        60% (Sesenta por Ciento) del importe de la Categoría 2.-

 

                                    Para 15 años-Sub-grupo Categoría "B"        70% (Setenta por Ciento) del importe de la Categoría 2.-

 

                                    Para 16 años-Sub-grupo Categoría "C"        80% (Ochenta por Ciento) del importe de la Categoría 2.-

 

                                    Para 17 años-Sub-grupo Categoría "D"        90% (Noventa por Ciento) del importe de la  Categoría 2.-

                                                                                                                                                                                                          

            Artículo 6º.- PERSONAL ADMINISTRATIVO: Incluye al Personal que desempeña tareas de Dirección, Conducción y mando, con funciones administrativas principales, administrativas especializadas, como aquellas auxiliares y elementales. Comprende los  siguientes Sub-grupos y Tramos:

 

a)         Derogado por Ord.1210.

 

b)        Personal Superior Administrativo: Comprende al Personal Administrativo que realiza tareas especializadas en esta área, perfectamente definidas, de especificación concreta y que demande una elevada idoneidad, capacitación  y eficiencia en su desempeño.

 

c)         Personal Auxiliar Administrativo: Comprende al personal que realiza tareas complementarias o auxiliares de aquellas de nivel especializado, mencionado en el tramo anterior. Requiere que el personal sea capacitado ya sea por cursos de diversa extensión o experiencia derivada de la reiteración de las tareas que se realizan. El personal de este tramo tendrá relación de dependencia jerárquica del anteriormente mencionado.

 

d)        Personal Administrativo de Ejecución: Comprende al Personal que desempeña funciones y  tareas administrativas generales, que puedan alternarse con otras y no demanden una especialización  determinada, ni un nivel de conocimientos muy elevados.

 

            Artículo 7º.-PERSONAL PROFESIONAL : Incluye al personal que posee título universitario y desempeña tareas propias a su profesión, no comprendidas estás en otros agrupamientos.

                               Los profesionales con planes de estudios de cinco o más años, serán considerados de carrera mayor siendo su movilidad de categoría hasta el tope máximo establecido.

                              Los profesionales con carreras menores a cinco años, serán considerados como de carrera menor, siendo su movilidad de categoría con un máximo de 17.

 

            Artículo 8º.- PERSONAL TECNICO : Revestirá en este agrupamiento el personal que se menciona  a continuación, en tanto desempeñe funciones acordes con la especialidad adquirida, en la forma y condiciones que se establezcan.

 

a) El personal egresado de escuelas técnicas oficiales o reconocidas  por el  Estado, con un ciclo no inferior a tres (3) años.

                                

b) El personal que se encuentre cursando estudios técnicos en las carreras a que   se refiere el inc. a)  y haya aprobado el ciclo básico de las mismas.

                                

c)  El personal que se encuentre cursando o haya cursando estudios universitarios afines, acordes a la actividad que realiza y haya aprobado hasta el tercer año de dicha carrera.

 

d) El personal que desempeñe funciones de precisas características técnicas, aunque no tenga título habilitante, tales como mecánicos, torneros, electricistas, etc., y toda otra actividad que permita identificar un oficio de marcada especialización en sus tareas.

 

            Artículo 8º BIS: PERSONAL PROFESIONAL DE SANIDAD:

Comprende al personal con título universitario que cumpla tareas asistenciales, sanitarias y administrativas           desarrolladas mediante acciones de promoción, protección y rehabilitación de la salud, en hospitales y centros de salud humana dependientes de la Municipalidad. En el caso de Profesionales de carrera mayor (5  años o más), a partir de los veinte (20) años de antigüedad deben revistar como mínimo en la Categoría 18.-“ Artículo  agregado por Ordenanza 5803 (4/12/2013)

 

            Artículo 9º.- PERSONAL DE SANIDAD: Comprende  aquel personal cuyas labores y tareas son de neto corte asistencial, en las diversas ramas de la sanidad, tales como enfermeras/os, asistentes, auxiliares, etc.

 

         Artículo 10º.- PERSONAL DE MAESTRANZA Y SERVICIOS GENERALES: Incluyen al personal que realiza tareas de apoyo a otras actividades del resto de los agrupamientos, como aquellas de mantenimiento y conservación  en general, ya sea en la supervisión de las mismas o en su ejecución ya se tratare de bienes del patrimonio privado o publico del Municipio.

 Incluye al personal de conducción de maquinarias y vehículos cuando de estos últimos no están a su cargo  mantenimiento y cuidado. Queda  comprendido también en el mismo aquél que realiza obras, trabajos y servicios públicos indistintos.

 El presente agrupamiento comprende dos tramos o sub-grupos  y que son los siguientes:

 

a) Personal Supervisor de Maestranza y Servicios Generales: se incluirán los Agentes que cumplan funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al Personal de Maestranza y Servicios Generales

 

b) Personal de Maestranza y Servicios Generales: se incluirán los Agentes que ejecuten las tareas propias del presente agrupamiento en relación de dependencia jerárquica con el personal incluido en el tramo anteriormente mencionado.

 

            Artículo 11º.- PERSONAL DOCENTE: Comprende a los Agentes destinados a impartir enseñanza en sus diversos aspectos y ramas de la docencia. Incluye al personal denominado como Maestro o Maestra Jardinera y el destinado a la atención de guarderías.

 

            Artículo 12º.- PERSONAL DE INSPECTORES DE CONTRALOR Y VERIFICACION: Comprende al personal afectado a tareas relativas a la facultad de Policía Sanitaria, Policía de Tránsito, Policía de Costumbres, etc., inherente al ámbito Municipal.

Incluye también personal de verificación y control tributario en sus diversos aspectos, y todo aquel que por sus atribuciones otorgadas por la Municipalidad pueda ser calificado como Inspector.

 

CAPITULO IV:    RETRIBUCIONES

              Artículo 13º.-  La retribución mensual del Agente se compone del sueldo correspondiente  a su cargo,  de los adicionales generales y particulares y de los suplementos que correspondan  a su situación de revista y condiciones generales. La suma del sueldo básico y de los adicionales generales respectivos se denominará Asignación Básica del Cargo.

 

             Artículo 14º.- Se establecen los siguientes adicionales:

 

a)         Generales:

                        1) Bonificación especial.

                        2) Suprimido por Ordenanza 1210.

 

b)        Particulares:

                        1) Antigüedad.

                        2) Título.

                        3)  Responsabilidad Jerárquica.

                        4)  Dedicación Funcional (Texto Ord. 2301 - Art.2º).

 

Artículo 15º.- Los suplementos que podrán reconocerse serán los siguientes:

 

1)         Riesgo o insalubridad en las tareas.

2)         Subrogancia.

3)         Quebrantos de Caja.

4)         Otros Suplementos

 

 Artículo 16º.-  Adicionales Generales:

 

1) Bonificación Especial: Comprende este adicional al personal que el Departamento Ejecutivo determine del agrupamiento técnico y de Inspección de Contralor y Verificación.Consistirá el mismo hasta un 25% (veinticinco por ciento), del sueldo básico del agente y podrá ser otorgado por períodos máximos de tres (3) meses, este podrá renovarse cuando en razón de las tareas del agente, reclamos del servicio y demás fundamentos resulte necesario.

 

2) Gastos de Representación:  (Suprimido por Ord. 1210)

 

Artículo 17º.-  Adicionales Particulares:

 

1 ) Antigüedad: (Texto Ord. 1371) : El adicional por concepto de antigüedad es aplicable a todo el personal   incluido en la presente Ordenanza, y se integrará con dos componentes que se adicionarán, a saber :

- El 1,25 % (Uno veinticinco por ciento), de la Asignación  Básica del cargo del Agente, por cada   año de servicio.

- El 3,75 % (Tres coma setenta y cinco por ciento), aplicable sobre  la Asignación   Básica de la Categoría ocho (8) del Agrupamiento de Maestranza y Servicios Generales, por cada año de servicio.

 LO dispuesto regirá a partir del día 1° de enero de 1985 y será de aplicación a todos los agentes que se encuentren prestando servicios en la Comuna a esa época y a los que se incorporen con posterioridad.

     

2) Título:  El Adicional por Título corresponde al personal comprendido en el Agrupamiento Profesional y Personal Superior Administrativo (Categoría 19 a 24) que desempeñe tareas directamente relacionadas con su profesión. El mismo será también reconocido hasta el nivel que corresponda para el Agrupamiento de Personal Docente o Inspectores. (Texto Ord. 1210 - Art.24º.) El presente Inciso 2) del Artículo 17º, es conforme Ordenanza 6331 (22/1/2018)

El presente adicional se liquidará de acuerdo al siguiente detalle y condiciones:

 I.- Título Universitario de Posgrado (Doctorado, Maestría, Especialidad):  12,50 % (doce con cincuenta por ciento) de la asignación básica de la Categoría 8 de planta permanente. En el caso de los profesionales de la salud que cuenten con el Certificado de Especialista expedido por el Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba, será necesario presentar copia legalizada y revalidación debidamente actualizada.

 

II.- Título Universitario o de Estudios Superiores que demanden 5 (cinco) o más años de Estudios de Tercer Nivel: 25% (veinticinco por ciento) de la asignación básica del cargo en que revista el agente.

 

III.- Título Universitario o de estudios Superiores que demanden 4 (cuatro) años de Estudios de Tercer Nivel: 15% (quince por ciento) de la asignación básica del cargo en que revista el agente.

 

IV.- Título Universitario o de estudios Superiores que demanden de 1 (uno) a 3 (tres) años de estudios de Tercer Nivel: 10% (diez por ciento) de la asignación básica del cargo en que revista el Agente.

 

V.- Título Secundario de Maestro/a, Bachiller, Perito Mercantil y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5 (cinco) años: 8% (ocho por ciento) de la asignación básica del cargo.

 

VI.- Título o Certificado Secundario correspondientes a ciclo básico y Titulo o Certificados de Capacitación con planes de estudios no inferiores a 3 (tres) años: 6% (seis por ciento) de la asignación básica del cargo.

 

Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimientos de aplicación en la función desempeñada por el poseedor. A este efecto queda establecido que los títulos de Maestro Normal, Bachiller y Perito Mercantil, como asimismo, el ciclo básico correspondiente a cualquiera de ellos y de carreras técnicas, aportan conocimientos aplicables cualquiera sea la función que desempeñe el Agente.

     No podrá bonificarse más de un título por Agente, salvo los Títulos de Posgrado que son acumulativos al Título Universitario. El presente Inciso 2) del Artículo 17º, es conforme Ordenanza 6331 (22/1/2018)

 

 3) Responsabilidad Jerárquica:  Este Adicional será percibido con exclusividad por el personal que se desempeñe en el tramo personal Superior Administrativo (Categoría 19 a 24 inclusive), no excluye el adicional por título ni otros cuando correspondan y se determinará aplicando un veinte por ciento (20 %) sobre la asignación básica del cargo que revista el agente. (Texto Ord. 2301 /92)

 

4) Dedicación Funcional: Este adicional se otorgará a aquellos agentes cuyo tipo de tareas requiera una dedicación de tiempo completo, por el que puedan ser requeridos y deban intervenir fuera de las horas y días normales. Dicho adicional corresponderá a los agentes que se encuentren comprendidos entre las categorías 19 a 24 inclusive. Se liquidará aplicando desde un quince por ciento (15 %) hasta  un veinticinco por ciento (25 %) del sueldo básico del cargo.  (Texto Ord. 2301, Art. 3º -)   Reglamentado por Dec. 268/93

 

              Artículo 18º.-   Los suplementos serán los siguientes:

 

1)  Riesgo e insalubridad en las tareas:  El   mismo  comprende  aquel      personal  que realiza tareas que impliquen un riesgo personal en el   desempeño    de las mismas,  como así también  que sean consideradas insalubres. El Departamento Ejecutivo establecerá cuales son las mismas y el personal con derecho a este suplemento.

            Se determinará aplicando un 15% (quince por ciento) sobre la asignación básica del cargo, debiendose mantenerse  mientras duren las condiciones riesgosas e insalubres de las tareas del Agente.  Reglamentado por Dtos. 138 y 665/96

      Ver tambien Ordenanza 1088 - Bonificacion por Responsabilidad Técnica (en documentos Relacionados)

2) Subrogancia: El suplemento por subrogancia consistirá en la diferencia entre las asignaciones básicas y adicionales particulares y suplementos y las que corresponderían por el cargo que desempeña interinamente.

                Tendrán  derecho a percibir este suplemento los Agentes que cumplan reemplazos transitorios en cargos de los tramos Superiores.

          Para que sea reconocido el presente suplemento, deberán darse las siguientes condiciones:

 I)    Que el cargo se halle vacante, o

II) Que el titular esté ausente, con Licencia Extraordinaria o  enfermedad de largo tratamiento, o

III) Que el Titular  se encuentre cumpliendo suspensión reglamentaria o separado del cargo por causales de sumario.

El período de reemplazo tendrá que ser superior a 30 (treinta) días corridos, a partir de los cuales comenzará a liquidarse el Suplemento sin reconocimiento de retroactividad.

 

3) Quebrantos de Caja: El presente suplemento será reconocido a aquellos agentes  encargados de receptoría, cobranzas y manejo de dinero. El mismo no corresponde para personal encuadrado en el tramo Personal Superior Administrativo ni aquel que temporariamente y como situación circunstancial se le asigne tareas de cobranzas de fondos. El personal  al que se le  liquide este suplemento, deberá restituir las diferencias que puedan existir entre planillas de recaudación  y el dinero que se rinda, no pudiendo alegar causales de diferencia alguna. El mismo no estará sujeto a aportes y retenciones previsionales ni obras sociales. Se entiende como compensatorio de las diferencias de caja  que puedan existir a los fines de su restitución por el agente.

El monto de este suplemento será igual  al 20 % (veinte  por ciento) del salario básico de la categoría 8. (Texto Ord. 2101)

 

 4) Otros suplementos:El Dpto Ejecutivo y por causales debidamente fundadas, podrá otorgar otros suplementos no especificados en esta Ordenanza, por períodos no mayores de tres meses y sin que el mismo supere el 10 %(diez por ciento) del sueldo básico del agente.

No podrá existir personal beneficiado con estos suplementos que asigne el Departamento Ejecutivo en un monto superior al 30% (treinta por ciento) del total de agentes de la planta permanente.Puede comprenderse en los mismos, los denominados premios, estímulos o suplemento por rendimiento, acordes a los niveles de productividad y eficiencia que demuestren los agentes en el desempeño de sus tareas.

 

 CAPITULO V: HORARIO

             Artículo 19º.-  Establécese como jornada laboral normal para todo el personal municipal la de 7 (siete) horas diarias, equivalente a treinta y cinco horas semanales, con excepción del personal correspondiente al tramo Personal Superior Administrativo ( Categoría 19 a 24), de Municipios para poblaciones superiores a los 4.000 ( cuatro mil) habitantes y categorizados según el Decreto Provincial Nº 2.788, el que tendrá asignado un horario de  8 (ocho) horas diarias o 40 (cuarenta) semanales como mínimo.

                               El Departamento Ejecutivo queda facultado a determinar el tiempo y forma en que los agentes deberán cumplir con dicha jornada laboral. ( Texto Ord. 1210 Art.25º)

 

            Artículo 20º.-  El Personal Profesional, mediante presentación escrita, podrá solicitar una reducción horaria, siempre que no esté en el agrupamiento de Personal Superior Administrativo y que podrá consistir en las siguientes reducciones: (Texto Ord. 1210. Art.26º)

 

1)         Optando por cinco (5) horas diarias con una deducción de un  

            25%(veinticinco por ciento) de la asignación básica del cargo.

2)         Optando por tres (3) horas diarias con una deducción de un

            50%(cincuenta por ciento) de la asignación básica del cargo.

Las horas precedentemente mencionadas se entienden diarias y de efectiva prestación por parte del agente.

La reducción de horario importará una consecuente reducción de la asignación básica del cargo y por ello también en los adicionales que se calculan sobre dicha asignación. 

 

Artículo 20 Bis: El Personal Profesional que se desempeñe en el área de salud de la Municipalidad, dispondrá de una reducción de la carga horaria de hasta un 40% sin modificación de la asignación básica del cargo, cuando le sean asignadas Guardias Pasivas. La asignación de Guardias Pasivas tanto como el porcentaje de reducción de carga horaria, será dispuesta por el superior jerárquico del profesional.- Artículo 20 bis: agregado por Ordenanza 5978 (7/4/15)

           

Artículo 21º.- Cuando las necesidades del servicio así lo determinen podrá disponerse la ampliación de la jornada de trabajo asignada al agente  con carácter ocasional o períodos mensuales completos, la que se retribuirá por el sistema de horas extras, conforme a la reglamentación.

                                   El presente régimen de "Horas Extras", no será aplicable al personal que tenga un horario de 40 (cuarenta) horas semanales como mínimo o que tenga concedida la reducción de horario.

 

             Artículo 22º.- Los adicionales existentes por concepto de horario extraordinario, dedicación exclusiva y similares que puedan existir, quedarán sin efecto a partir del 1º de Junio de 1977.-

 

             Artículo 23º.- Los agentes que por razones de servicio deban cumplir horas de trabajo que excedan la jornada normal y que queden comprendidos dentro del régimen de horas extras, tendrán  derecho a que se les reintegre dichas horas dentro de los 30 (treinta) días o que se les abone conforme a lo que se establece en los siguientes puntos.

 

1)         La liquidación y pago de horas extras se efectuará, habiéndose cumplido las mismas con los haberes del mes siguiente.

 

2)         Las horas extras se abonarán con un 50%(cincuenta por ciento) de recargo cuando se trate de días hábiles  y con un 100% (cien por ciento) cuando se trate de días inhábiles.

 

3)         La base del cálculo para la liquidación será la suma de asignación básica del cargo, mas la bonificación por antigüedad. El total será dividido por 210 (doscientos diez) para establecer el valor hora, al que se le adicionará el recargo que corresponda según el punto anterior.

 

            Artículo 24º.- Las horas extras a que se refiere el Artículo anterior serán autorizadas por el Departamento Ejecutivo, no pudiendo abonarse más de 60 (sesenta) horas extras mensuales por agente. (Texto Ord.1443). (El Decreto 066 /2001 Ratifica el estricto cumplimiento de este artículo y establece Control por parte de la Dirección de Rec. Humanos)

 

CAPITULO VI : DISPOSICIONES GENERALES

             Artículo 25º.-  El adicional por Título comprendido en el Art.17º, podrá llevarse hasta el 50% (cincuenta) de la asignación básica del cargo del agente, cuando medien las siguientes circunstancias:

 

1)         Cuando las funciones del agente impliquen una incompatibilidad en el ejercicio de su profesión, por lo que derive un bloqueo de su título para el libre ejercicio de su actividad.

 

2)         Cuando el agente no tenga asignado un horario reducido, conforme a lo establecido en el Art.20º de esta Ordenanza.

 

            Artículo 26º.-  El  Personal de la Administración Municipal, percibirá en concepto de Asignaciones Familiares las que se establecen en la Ley Nacional Nº18.017, sus modificatorias y ampliatorias y sus montos serán los que rijan para la Administración Nacional. El personal que preste servicios en horarios inferior a 18 (dieciocho) horas semanales percibirá el 50% ( cincuenta por ciento) de las asignaciones previstas en los Incisos a), b),c), d), e), f), g ), h), e), i) del Art.1º de la citada Ley. Dicho personal podrá percibir el restante 50% (cincuenta por ciento) en otro empleo simultaneo hasta totalizar un máximo del 100% (cien por ciento). Cuando el total de horas semanales de labor de todos los empleos no sea inferior a 18 (dieciocho) horas, en tanto no sea incompatible con los regímenes vigentes. (Ver  Decreto N° 137 /C/97)

 

            Artículo 27º.-  Las remuneraciones y adicionales del personal jornalizado transitorio y contratado que no estén regulados expresamente por las disposiciones de la presente  Ordenanza, quedan incrementados en un 20 % ( veinte por ciento) sobre los montos vigentes al 31 de diciembre de 1976. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto para el Personal Jornalizado, podrán fijarse tres (3) categorías de jornales correspondientes a otras tantas graduaciones del tipo de servicio del agente.

 

            Artículo 28º.- El mayor horario que deba establecerse como consecuencia de la presente Ordenanza se hará efectivo a partir del 1º de Junio de 1977.

Al personal que tenga asignado mayor horario, se le liquidarán las nuevas asignaciones básicas para el período de Enero-Junio de 1977 con una deducción del 15% (quince por ciento).

Exceptuáse de esta disposición a las Autoridades Superiores y al Personal que hubiere tenido asignado "Horario Extraordinario" o "Dedicación Exclusiva", en cuyo caso se le liquidará el 100% (cien por ciento) de la nueva asignación básica, deduciéndose en consecuencia y hasta su concurrencia,  lo percibido en concepto de la anterior bonificación por prolongación de jornada.

 

            Artículo 29º.-  Si del comparativo entre el monto total resultante de la suma del sueldo básico y adicionales de carácter permanente que percibía el Agente al 31 de diciembre de 1976, en virtud de disposiciones legales anteriores, más un 20 %(veinte por ciento), y el que le corresponde percibir  por las disposiciones de la presente Ordenanza, surgiera una diferencia en desfavor del Agente, la misma será liquidada con carácter de suplemento hasta que sea absorbida por futuros incrementos salariales.

Todo ello sin perjuicio de los incrementos salariales que se adopten durante el año en concordancia a la política Nacional sobre el a particular y que sean autorizados para su aplicación a nivel Municipal.

 

             Artículo 30º .-( Derogado por Ordenanza 1210- Art.27)

 

            Artículo 31º.-  Las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza son de carácter transitorio y regirán hasta tanto se sancione la correspondiente Ordenanza de Estatuto y Escalafón del Personal de las Municipalidades del interior de la Provincia.

 

            Artículo 32º.-  A partir de la sanción  de la presente Ordenanza, quedan derogadas todas las disposiciones, Decretos u Ordenanzas que se opongan a la presente.

 

             Artículo 33º.- De forma .

 



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